III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
Corrido en traslado (fs. 132), la derechohabiente, dentro del plazo legal, contestó el recurso de casación manifestando que la recurrente no identifica ni precisa con claridad y especificidad, cuáles son las causales que han dado origen al planteamiento del recurso de casación en la forma y cuáles en el fondo, considerando que cada una tiene sus particularidades propias, así el recurso en la forma es viable cuando el Auto recurrido adolezca de vicios o defectos de forma o de construcción que la descalifiquen como acto jurisdiccional; es decir, se ha dictado sin sujeción a las reglas de tiempo, lugar y forma prescritas en la legislación procesal, que busca la nulidad procesal; en cambio, cuando el recurso es en el fondo, cuando se ha pronunciado con infracción de la Ley.
Señalando que las particularidades que debe contener el recurso de casación en la forma como en el fondo no pueden ser soslayados, pide se aplique lo razonado en los AS 877/2015-L de 2 de octubre, y 706/2016 de 27 de junio, donde establecen que ambos recursos son medios de impugnación distintos que persiguen finalidades diferentes.
Respecto al recurso de casación en el fondo sostiene, que el razonamiento del Tribunal de alzada respecto al certificado de matrimonio con el causante de la renta, tiene total validez toda vez que no fue declarado nulo por autoridad competente previo proceso ordinario, respalda la concesión de renta de viudez por cumplir lo dispuesto en el art. 32 del Manual de Prestaciones; es decir, haberse acreditado la calidad de esposa del causante. Con relación a la separación libremente consentida y continuada por mas de dos años, refiere que el Tribunal de alzada, invocando las SSCC0427/2010-R de 28 de junio, y 0510/2013 de 19 de abril, concluye que el informe de la trabajadora social, no tiene los datos de cuando fue recolectada la información contenida en el RECOVI, generando dudas de que fueron recolectados en la época en que vivían en Villa Pagador; más lo expresado que no fue posible comunicarse con la hija del asegurado, Dyrce Petronila Aguirre Díaz, extrañando también, que en el proceso administrativo no exista la orden para que la repartición de trabajo social, efectúe las visitas al domicilio de la mencionada hija, vecinos y circunvecinos; diligencias y mecanismos probatorios, que según el Tribunal eran obligación de la autoridad administrativa, en mérito al principio de impulsión, a objeto de develar la verdad material, lo que no aconteció en el caso.
Concluye señalando que el Tribunal de alzada aplicó correctamente las disposiciones legales al disponer que el SENASIR califique su renta de viudedad.
Finalmente sostiene que la mandataria carece de facultad expresa para apersonarse al proceso y plantear recurso de casación en la forma y en el fondo a nombre del SENASIR, toda vez que su poder notariado no es expreso para este fin, haciendo inviable la apertura y la admisión del recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia. En base a estos argumentos pide se declare improcedente el recurso de casación en la forma y en el fondo y/o infundado el recurso de casación en el fondo.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. ANTECEDENTES PROCESALES.
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
- 4. Violación del art. 48.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que refiere, las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio, haciendo referencia a lo dispuesto en los arts. 52 del CSS, 103 del RCSS, 32 y 34 del MPRCPA. Aclara que
- III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
- IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES A CONSIDERAR PARA LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
- V. APLICACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL AL CASO EN CONCRETO.
- POR TANTO
