V. APLICACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL AL CASO EN CONCRETO.
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis de los argumentos del recurso planteado, debe ser realizado desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
En atención a los argumentos del recurso de casación en el fondo, interpuesto por el SENASIR, se tiene:
1. Respecto a la errónea interpretación de los arts. 103 del RCSS, 32 y 34 del Manual de Prestaciones y 52 del CSS, argumentando que la señora Arminda Fernández Flores no contaba con libertad de estado al momento de contraer matrimonio con el causante de la renta, toda vez que se encontraba vigente su matrimonio con Raúl Paredes Aguilar, disuelto el 3 de mayo de 2017.
Todas las disposiciones legales citadas, supuestamente erróneamente interpretadas por el Tribunal de alzada, disponen que, la renta de viudedad se pagará, en primer término, a la esposa del causante de la renta, sólo en caso de inexistencia de esposa se considera el pago a la conviviente; en el caso que nos ocupa, el certificado de matrimonio, adjuntado en original al expediente a fs. 9, 43 y 50, acreditan el matrimonio de Guido Aguirre Araníbar con Arminda Fernández Flores, documento que según lo dispuesto en el art. 1534 del Código Civil (CC), hacen fe sobre actos que constan en ellas, certificados que al ser expedidos por el Servicio de Registro Cívico (SERECÍ), hacen plena prueba, conforme lo establecido en el art. 1296 del CC. Al respecto, cabe mencionar que la nulidad del matrimonio por falta de libertad de estado de la contrayente Arminda Fernández Flores, debe estar declarada por Sentencia ejecutoriada, dentro de un proceso ordinario de nulidad de matrimonio, no siendo atribución del SENASIR menos de este Tribunal de cierre declarar, dentro del proceso que ahora nos ocupa, la nulidad del mismo; en consecuencia, la señora Arminda Fernández Flores es viuda y derechohabiente del rentista titular fallecido Guido Aguirre Araníbar, deviniendo este argumento en infundado.
2. Sobre el error de hecho en la valoración de las tres partidas de matrimonio, que demuestran que ha momento de la celebración del matrimonio de la Sra. Arminda Fernández Flores con el titular de la renta, se encontraba casada con Raúl Paredes Aguilar, incluyéndola en las exclusiones establecidas en los arts. 103 del RCSS, 32 y 34 del Manual de Prestaciones y 52 del CSS, para ser beneficiaria de la renta de viudedad.
Conforme se fundamentó en el numeral anterior (1) del presente Auto Supremo, el certificado de matrimonio de fs. 9, 43 y 50, demuestra el matrimonio de Raúl Paredes Aguilar con Arminda Fernández Flores (art. 1296 del CC), bajo el mismo razonamiento, los certificados de matrimonio de Guido Aguirre Araníbar con Cristina Díaz Jiménez, y de Raúl Paredes Aguilar con Arminda Fernández Flores, acreditan dichos matrimonios, registros que al encontrarse vigentes en los registros correspondientes, tienen el valor probatorio que les asigna el art. 1296 del CC. Disponer, como lo pide el ente gestor de la seguridad social de largo plazo del sistema de reparto, la nulidad del certificado de matrimonio de Raúl Paredes Aguilar con Arminda Fernández Flores, porque la contrayente no contaba con libertad de estado, implicaría actuar sin competencia además de vulnerar derechos constitucionales; extremo que no es atendible y conlleva declarar infundado este argumento.
Adicionalmente sostiene que el Auto de Vista no se ampara en ninguna normativa o documento acreditable para otorgar la renta de viudedad, infringiendo la ratio desidendi de la SCP 068/2014 de 10 de abril, y la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, que exigen que toda resolución sea debidamente fundamentada, donde imprescindiblemente se expongan los hechos, se realice la fundamentación legal y se cite las normas que sustentan la parte disolutiva. Al respecto, revisado el Auto de Vista recurrido se observa que el mismo expuso los antecedentes tramitados ante el SENASIR, previa puntualización de los agravios expresados por la derechohabiente, procedió a fundamentar y motivar su decisorio, exponiendo de manera precisa, que sustentan su resolución, las normas de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Constitución Política del Estado y las especiales, basándose en el art. 32 del Manual de Prestaciones, al ser evidente que el certificado de matrimonio de Raúl Paredes Aguilar con Arminda Fernández Flores, es válido a efectos del presente proceso. Respecto a la restricción del derecho a la renta de viudedad establecida en el art. 34 del Manual de Prestaciones, que hace referencia a la separación en forma libremente consentida y continuada por más de dos años, basándose en el informe de trabajo social que tiene como sustento en reporte RECOVI y la aplicación del principio de verdad material, el Tribunal de alzada remitiéndose a la SA 0427/2010-R de 28 de junio, que ilustra: “El principio de verdad material previsto por el art. 4 inc. d) de la LPA, determina que la administración pública investigará la verdad material, en virtud de la cual, la decisión de la Administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones. (…)”; y a la SCP 0510/2013 de 19 de abril, colige que la autoridad administrativa tiene el deber de procurar por todos los medios prueba complementaria o solicitar a otras instituciones del Estado su colaboración. Razonando que el informe de la trabajadora social de fs. 39, que señala que la recurrente no hubiese convivido los últimos 14 años, difiere y son contradictorios con la entrevista a los vecinos y al hijo de la recurrente; además señaló que los datos de RECOVI, no indica la fecha en la que se recolectaron los datos registrados en el mismo, más si se considera que en la declaración informativa de la recurrente, explica que la dirección contenida en la cédula de identidad del asegurado fallecido es en Villa Pagador, donde vivían antes, generando duda en el Tribunal. Adicionalmente sostiene que en el informe social se indica que no fue posible comunicarse con Dyrse Petronila Aguirre Días, hija del causante, por no contestar el teléfono de referencia; empero, en el expediente no existe la orden para que la repartición de trabajo social efectúe las visitas al domicilio registrado en el RECOVI, para entrevistar a la hija del asegurado fallecido, a los vecinos y circunvecinos del lugar; otro aspecto que identifica es la certificación del Presidente de la OTB, donde indica: “Que en vida se lo vio en muchas ocasiones apersonarse por la junta vecinal y por ende por el domicilio indicado”; concluyendo que la prueba colectada no son suficientes para negar el derecho de la recurrente.
Con relación al art. 52 del CSS, sostiene que este artículo introduce la premisa “culpa”, misma que debe estar debidamente acreditada, a efecto de negar la renta de viudedad. Bajo estos argumentos, revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación, disponiendo que el SENASIR califique la renta de viudedad a favor de Arminda Fernández Flores.
De lo transcrito se puede evidenciar que el Tribunal Ad quem, fundamentó y motivó su resolución, explicando a las partes las razones de su decisorio; consecuentemente, lo argumentado por la recurrente, carece de fundamento y no vulnera el debido proceso en su componente fundamentación y motivación; correspondiendo declarar infundado su argumento.
3. Sobre la violación de los principios constitucionales de integridad y oportunidad (art. 45.II de la CPE), bajo el argumento que en el sistema de reparto, la otorgación indebida de una renta, disminuye la redistribución que realiza anualmente por lo inversamente proporcional de los asegurados.
Efectivamente el art. 45.II de la CPE dispone que la seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; principios que deben ser observados en su conjunto cuando se analiza un proceso que jubilación, en el caso concreto uno de vuidez, renta que es producto de los aportes realizados por el causante de la renta, por lo que no se puede siquiera insinuar que la otorgación de la misma afecte las rentas de los otros asegurados, más si el derecho que le asiste a la señora Arminda Fernández Flores, fue debidamente fundamentado y motivado en el presente Auto Supremo, que en definitiva acredita su derecho a esta prestación, sin que el mismo sea considerado una otorgación indebida, sin mayor argumento casacional; debiendo el recurso en infundado.
4. Sobre la violación del art. 48.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que refiere, las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio, haciendo referencia a lo dispuesto en los arts. 52 del CSS, 103 del RCSS, 32 y 34 del MPRCPA. Aclara que la renta de viudedad no es un bien ganancial, ni un bien que se hereda, es un beneficio financiado con recursos del Estado, por lo que se debe cumplir con los requisitos establecidos por ley para su otorgación, convivencia y libertad de estado que incumple la Sra. Arminda Fernández Flores según el informe emitido por trabajo social; debemos realizar las siguientes puntualizaciones, referidos a la restricción establecida en la norma para que las esposas supérstites no accedan a la renta de viudedad: el art. 52 del CSS en su parte final señala: “No tendrán derecho a la renta de viudedad, …, y la esposa que hubiese estado separada dos o más años por su culpa”; por su parte el art. 34 del Manual de Prestaciones, dispone: “No tendrán derecho a la renta de viudedad …, la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia, …”.
Realizando una interpretación correcta del art. 34 del Manual de Prestaciones, podemos colegir que, la expresión “la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia”, implica que dicha sanción, necesariamente debe ser consecuencia de una determinación que únicamente debe provenir de un Juez de Familia, por ser competente, debiendo tal decisión, adquirido la calidad de cosa juzgada dentro de un proceso legal en el que las partes interesadas hubieran tenido la oportunidad de asumir defensa; una actuación contraria, implicaría que el ente gestor de la seguridad social de largo plazo del sistema de reparto, estaría creando tribunales de excepción, amparándose en simples informes carentes de suficiente fuerza probatoria que restringe arribar a conclusiones y definir una separación de cónyuges; actuación que además vulnera la garantía del debido proceso, porque se estaría privando a la derechohabiente de percibir la renta de viudedad que le correspondía al fallecimiento de su esposo y causante de la renta, sin que previamente se haya tramitado un proceso jurisdiccional ante juez competente, conforme lo dispone el referido artículo.
Respecto al Código de Familia aprobado por el Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972 y elevado a rango de Ley, mediante Ley 996 de 4 de abril de 1988; abrogado por la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014, Código de las Familias y del Proceso Familiar; que, con relación a la separación de los esposos dispone en el art. 212 Parágrafo I, incluido dentro del Capítulo Séptimo “Desvinculación Conyugal en el Matrimonio o la Unión Libre”, Sección III, “Divorcio o Desvinculación Judicial”: “I. Con o sin contestación a la demanda, y si no existe acuerdo regulador la autoridad judicial decretará la separación personal de los cónyuges, si aún no están separados de hecho, y otorgará en su caso las garantías y seguridades que sean necesarias”.
De la norma transcrita, se puede concluir que la separación de los esposos, debe ser tramitado dentro del proceso de divorcio o desvinculación judicial; aclarando que, en el Código de Familia abrogado, la separación de los esposos era un proceso independiente al matrimonio (arts. 151 al 157, incursos en el Título IV “De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de los Esposos”, Capítulo III “De la Separación de los Esposos”).
Por mandato de la Disposición Transitoria Segunda, parágrafo I, inciso b), el régimen del divorcio y desvinculación conyugal, y disposiciones conexas de la Ley 603; entraron en vigencia desde el 19 de noviembre de 2014, fecha de publicación del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
De la revisión del expediente no se evidencia ningún trámite jurisdiccional que tenga como objeto la separación de los esposos Guido Aguirre Araníbar y Arminda Fernández Flores; ya sea tramitado con el Código de Familia o con el Código de las Familias y del Proceso Familiar; por lo que, determinar la convivencia o no de los esposos, respaldados en Informe Sociales elaborados por el SENASIR, es actuar al margen de la Ley, bajo la tutela de Tribunales irregulares, que carecen de Jurisdicción y competencia, siendo el único competente el Juez de Familiar; por lo fundamentado, la decisión del ente gestor de desestimar la renta de viudedad solicitada por Arminda Fernández Flores, en mérito a una investigación social realizada por funcionarios del SENASIR, que concluye, la solicitante no convivió con el causante de la renta, los dos últimos años; no se ajusta a lo dispuesto expresamente en el art. 34 del Manual de Prestaciones, cuando señala, no tendrá derecho a la renta de viudedad, la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia.
En mérito a los argumentos expuestos y antecedentes que cursan en el expediente, corresponde afirmar que la decisión del Tribunal de alzada de revocar totalmente la resolución del ente gestor de la seguridad social y disponer que el SENASIR conceda la renta de viudedad solicitada, se encuentra conforme a derecho. Dejando constancia que, si bien los argumentos son diferentes, evidencian la deficiencia de los informes sociales, demostrando que son incompletos, lo que impide arribar a conclusiones certeras y respaldadas en la veracidad de los hechos acontecidos.
Dejamos constancia que el razonamiento desarrollado en los párrafos anteriores, respecto al art. 34 del Manual de Prestaciones, es completamente aplicable al art. 52 del CSS.
Respecto a la no aplicación de los arts. 103 del RCSS y 32 del Manual de Prestaciones, al caso que nos ocupa, nos remitimos al argumento desarrollado en el numeral i del Parágrafo V del presente Auto Supremo, referido al valor probatorio de la partida de matrimonio de Guido Aguirre Araníbar con Arminda Fernández Flores.
Por los argumentos expuestos, no siendo evidente la violación del art. 48.I de la CPE, corresponde declarar infundado este argumento casacional.
En consecuencia, al no ser evidentes los agravios acusados en el recurso de casación en el fondo interpuesto por el SENASIR, corresponde fallar conforme lo establecido en el art. 220.II del CPC, aplicable por la remisión contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. ANTECEDENTES PROCESALES.
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
- 4. Violación del art. 48.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que refiere, las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio, haciendo referencia a lo dispuesto en los arts. 52 del CSS, 103 del RCSS, 32 y 34 del MPRCPA. Aclara que
- III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
- IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES A CONSIDERAR PARA LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
- V. APLICACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL AL CASO EN CONCRETO.
- POR TANTO
