AS/0655/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0655/2022

Fecha: 16-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La certificación de los aportes a la Seguridad Social a Largo Plazo del Sistema de Reparto; es decir, cotizaciones hasta abril de 1997, han sido plasmados en diferentes normas, que han ido modificándose por diferencias circunstancias (archivos incompletos, planillas incompletas, documentación inexistente), siempre en busca del derecho a la jubilación y acorde al nuevo Estado Constitucional de Derecho; refiriéndonos concretamente al art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), capítulos II y III del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004; resultando necesario aclarar, que se aplica para certificar aportes al Sistema de Reparto, tanto para quienes son rentistas en curso de adquisición o en curso de pago de éste sistema y todos los que aportaron al mismo, que por el cambio de sistema, no pudieron jubilarse y debieron vía Compensación de Cotizaciones hacer reconocer sus aportes, para luego jubilarse en el Sistema Integral de Pensiones.

En ese sentido, el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, refiere: (Utilización de documentos que cursan en el expediente). En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del período comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes: a. Finiquitos, b. Certificados de trabajo, c. Boletas de pago o planillas de haberes, d. Partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, e. Record de servicios o Calificación de años de Servicio, f. Contratos de trabajo, memoranda de designación y despido, g. Liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas; Decreto Supremo, que busca facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes, en el proceso y otorgación de las prestaciones del Sistema de Reparto por dificultades logísticas e información incompleta de los asegurados, como previamente se indicó.

Este mismo Decreto Supremo en su art. 18 refiere:Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo; determinando qué modalidades podrán ser usadas, y el art. 16 de esta normativa indica, que los aportes pueden ser certificados con la documentación que cursa en el expediente, conforme su art. 14; norma, que busca facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes, en el proceso y otorgación de las prestaciones del Sistema de Reparto por dificultades logísticas e información incompleta de los asegurados, que de igual forma debe ser entendida para la compensación de cotizaciones.

De igual manera, la RM 550 de 28 de septiembre de 2005, en su artículo segundo establece como documento acreditable los partes de afiliación y baja de las cajas de salud, entre otros, y su párrafo segundo indica que: “El procedimiento, señalado en el párrafo precedente procederá únicamente cuando de forma previa el SENASIR, hubiera procedido a la certificación de aportes cumpliendo los procedimientos establecidos en las normas que rigen el Sistema de Reparto, tales como la verificación de planillas; y una de estas normas es precisamente el DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004.

En relación a la RA Nº 299/13 de 31 de julio de 2013, que aprueba el Manual de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones, corresponde considerar que el citado Manual fue aprobado mediante RA Nº 299, en tanto fue a través del DS N° 27543, que frente a la inexistencia de planillas en los archivos del SENASIR, los aportes sean certificados con la documentación cursante en el expediente, de modo tal que se advierte la superioridad jerárquica del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, con relación a la RA Nº 299 de 31 de julio de 2013, razón que amerita la aplicación preferente de la norma con mayor rango en aplicación al principio de jerarquía normativa prevista por el art. 410-II de la CPE, así sostuvo la SCP 0336/2012 de 18 de junio: “Con relación a los alcances del citado principio, la Sentencia Constitucional 072/2004 de 16 de julio, indicó‘…significa que una disposición legal sólo puede ser modificada o cambiada mediante otra disposición legal de igual o superior jerarquía, en ningún caso una disposición legal inferior puede modificar a otra de jerarquía superior; así, por ejemplo, una Ley no puede ser modificada mediante Decreto Supremo, y éste no puede ser modificado mediante una Resolución. Precisamente en el resguardo del principio fundamental de la jerarquía normativa, así como de la seguridad jurídica, la norma prevista por el art. 59. 1) de la Constitución dispone que es potestad del Poder Legislativo el dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas.

Ahora, este principio de jerárquica normativa, está reflejado también en la aplicación preferente a las demás normas, de la Constitución Política del Estado, conforme el art. 410-II, que indica: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”; Norma Suprema que busca la eficacia material de los derechos fundamentales y en materia de seguridad social, se tiene preceptos constitucionales que están establecidos bajo principios fundamentales propensos a precautelar el bienestar de las personas, para ello, se generó el Sistema de Compensación de Cotizaciones, que tiene como finalidad esencial posibilitar uno de los beneficios que presta la seguridad social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, obtener una Renta de Vejez, y al ser este un derecho consagrado por la Norma Suprema, que en su art. 45-IV determina: “El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo; los procedimientos establecidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados, desde y conforme a la Constitución; al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional, señalo: “…el sistema de Compensación de Cotizaciones tiene como finalidad fundamental viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una renta de vejez; por lo tanto este derecho al constituir una función tutelar del Estado conforme previenen los arts. 45.IV y 67.II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución, asumiendo a este objeto los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social, como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que el servicio o la prestación debe ir dirigido a cubrir la contingencia necesaria, acorde al momento y a la circunstancia; evitando en este marco cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar este derecho; ya que el derecho a contar con una renta de vejes digna, no solo es una conquista de los trabajadores, sino constituye en una función esencial del Estado, por cuanto contribuye a la construcción de una sociedad armoniosa con justicia social. (SCP 0817/2015-S2 de 4 de agosto).

Ahora, como señaló la entidad recurrente, deben verificar los aportes del asegurado bajo la presunción juris tantum, con los documentos descritos en los preceptos que determinan la documentación supletoria y que cursen en el expediente, en caso de que no existan planillas y comprobantes de pago. En el caso de autos, existen planillas de pago de los periodos extrañados por el solicitante; sin embargo, este precepto señala: “en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago, es decir, ambos documentos, planillas y comprobantes de pago, puesto que esta norma da la opción a uno de los dos, al usar “y” no así “o”; por lo que, al contarse con las planillas, puede de igual manera, hacerse uso de la documentación supletoria que curse en el expediente, referida en el art. 14 del DS N° 27543, así como en el art. 2 de la RM 550.

De lo señalado, es posible extraer que los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto, en el que se encuentra la jubilación y tanto el acumulado de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco, de ese modo es que tal como se señaló en la SCP Nº 0280/2012 de 4 de junio, la jubilación protege a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales…”.

En el mismo sentido, la Renta de Vejez se encuentra inserta como derecho a la seguridad social en el art. 25 numeral 1) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que establece: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…” .

El art. 22 de la DUDH, señala: “toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social, es decir, que se sustenta el principio de universalidad, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, principio que rige en Bolivia mediante su reconocimiento bajo el art. 45-II de la CPE.

También el art. 2 numeral 1) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica que: “Cada uno de los Estados Partes en el Presente Pacto se compromete a adoptar medidas tanto por separado como mediante la asistencia y cooperación internacional especialmente económicas y técnicas hasta el máximo de los recursos de que disponga para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos", y en el art. 9 del PIDESC, establece que: Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señaló la obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales: “Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del tiempo (CIDH, Informe sobre Colombia 1993). La Comisión también recomendó, en el caso peruano, que el Estado debía tomar medidas para garantizar que se respeten los derechos adquiridos en materia de pensiones y que el monto de las mismas, sean suficientes para cubrir como mínimo, el costo de la canasta familiar básica (CIDH, Informe sobre Perú, 2000).

Estas recomendaciones están dadas en virtud al carácter progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales, reconocidos en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala: “Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura.

De lo expuesto supra, se colige que la seguridad social es un derecho de toda persona para acceder a la cobertura de contingencias inmediatas y mediatas, generadas como emergencia de toda actividad laboral, que comprende la salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales, accidentes de trabajo, rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes y las asignaciones familiares previstas por Ley; derecho que a su vez, tiene su fundamento en el derecho a la vida y a la salud; por tanto, el Estado debe desplegar su ámbito de protección asumiendo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia.

De igual manera, debe tomarse en cuenta, que conforme el art. 180-I de la CPE, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el art. 30 numeral 11) de la Ley del Órgano Judicial, por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa, sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia. La SCP 1463/2013 de 22 de agosto, señala: “En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: ‘El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…’ (Sentencia Constitucional Nº 1138/2004-R de 21 de julio). Conforme a lo expuesto, el valor superior justicia obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la justicia material’ como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones’ (Sentencia Constitucional Nº 0818/2007-R de 6 de diciembre).

En este sentido, de la revisión de antecedentes se evidencia que, respecto al trabajo prestado en la Empresa Minera Erich Hochhauser, existe en obrados el Certificado de Record de Servicios, de fs. 4, que acredita los periodos de 08/1959 a 11/1976; documento que concuerda con el Certificado de Trabajo de fs. 6, que acredita unos aportes laborales en los mismos periodos, por 17 años, 3 meses y 22 días.

Se tiene a fs. 3 el Certificado de Record de Servicios, que acredita los periodos de 02/1977 a 07/1981; documento que concuerda con el Certificado de Trabajo de fs. 5, que señala los mismos perdidos.

Por su parte, respecto a los servicios efectuados para la Empresa Minera Alameda Ltda., se tiene el Certificado de Record de Servicios, de fs. 1, que acredita los periodos de 03/1982 a 06/1983; documentación que concuerda con el Certificado de Trabajo de fs. 2, que refiere a los mismos periodos.

Esta documentación, que acredita de forma precisa los periodos de servicio y aportes de Pedro Arzabe, tiene como respaldo el finiquito de fs. 21, las boletas de pago de fs. 22 a 37; documentos que deben ser tomados en cuenta supletoriamente, bajo la presunción juris tantum, al constituirse en documentos descritos como supletorios en el DS Nº 27543 en su art. 14, como en la RM 550 en su artículo segundo, analizado al exordio; denominándose presunción -en derecho- a una ficción jurídica a través de la cual se establece un mecanismo legal automático, que considera que un determinado hecho o un determinado acontecimiento, se entiende probado simplemente por darse los presupuestos para ello; al respecto la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) en el capítulo primero de investigaciones jurídicas de ésta universidad “Conceptos básicos y antecedentes de las presunciones y las ficciones jurídicas”, señaló: “…quien tiene a su favor una presunción iuris tantum estará dispensado de probar el hecho alegado, pero en cambio debe acreditar los hechos que constituyan las premisas o presupuestos de las mismas, esta presunción que está establecida, en nuestra legislación en el art. 14 del referido DS Nº 27543, fue cumplida por Pedro Arzabe en su trámite de Compensación de cotizaciones; puesto que, acreditó los presupuestos para ello, con la documental adjunta, que no puede ser desconocida como pretende la entidad recurrente; toda vez que, una de las premisas en la administración de justicia es procurar la realización de la justicia material como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones.

Consiguientemente, se evidenció en obrados que el Tribunal de apelación, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada por el asegurado, dando una aplicación correcta de la normativa que regula esta tramitación; debiendo, tomarse en cuenta la parte in fine del primer parágrafo del art. 2 de la RM 550, para tal efecto.

De tal manera, conforme a jurisprudencia desarrollada, y lo establecido en los arts. 45 y 67-II de la CPE, se concluye que el Auto de Vista traído en revisión, no transgrede ni vulnera el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, u otros preceptos señalados; por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, conforme al principio de la favorabilidad y proteccionismo de quien fue trabajador, en base a la búsqueda de la verdad material como primacía de la correcta forma de impartir justicia y respeto a los derechos consagrados en nuestra Ley fundamental, este Tribunal, considera que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso.

Correspondiendo resolver conforme prescribe el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del RCSS y 55-III del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065.