I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia:
La Juez del Trabajo y Seguridad Social N°2, de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia 24/2020, de 29 de octubre de fs. 59 a 63, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 11 a 13, disponiendo que el Gobierno Departamental de Pando demandado, cancele en favor del demandante el monto de Bs. 113.208,10.- (ciento trece mil doscientos ocho 10/100 BOLIVIANOS) por concepto de Subsidio de Frontera, Aguinaldos y vacaciones, detallados en la liquidación de la Sentencia, sin costas.
Auto de Vista:
Interpuestos el recurso de apelación promovido por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, de fs. 130 a 132, la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista N° 70/2022 de 15 de julio, de fs. 263 a 265, que CONFIRMÓ en parte, la Sentencia 24/2022 de 29 de octubre de fs. 59 a 62, debiendo la entidad demandada pagar Bs. 82.005,50 deduciendo de lo dispuesto en Sentencia los montos correspondientes a aguinaldos.
II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN:
1.- Afirmó que el Tribunal de alzada, incurrió en errónea interpretación de los arts. 6 del Estatuto del Funcionario Público y 60 de DS. 26115 de 16 de marzo – Normas Básicas del sistema de Administración de Personal; toda vez que, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, estando bajo la Ley N° 031 Marco de Autonomías y Descentralización “ Andrés Ibáñez” y estando en plena vigencia su estatuto Fundamental Autonómico del Departamento de Pando, al contar con el principio de autodeterminación realiza la contratación de su personal eventual.
2.- El Tribunal de alzada, interpretó erróneamente los alcances y espíritu del Art. 5-II del DS N° 27375 del 17 de febrero de 2004, al señalar que los contratos que se suscriben son para el desempeño de funciones administrativas, siendo en realidad que los recursos son para apoyo administrativo de los proyectos de desarrollo del Estado.
3.- Alegó la interpretación errónea de las normas sustantivas, por cuanto no se ha cumplido con la condición básicas que impone el art. 12 del DS N° 21137 puesto que no correspondería el pago de subsidio de frontera, evidenciándose que los vocales en el Auto de Vista no tomaron en cuenta la ubicación Geográfica en medición con coordenadas exactas donde desarrollaba su trabajo el demandante, más propiamente se limitaron a pronunciarse sobre la identidad de la institución demandada, alegando que esta omisión vulnera un precedente contradictorio como es el AS N° 373 de 8 de octubre de 2014 que señala que en materia laboral los administradores de justicia deben plasmar datos geográficos a los efectos de las asignaciones de subsidios de frontera, y de no hacerlo se transgrede las normas y a la entidad demandada.
4.- Acusó vulneración al derecho a la debida motivación y fundamentación, toda vez que el tribunal en grado de apelación no se pronunció en la especificación del agravio expuesto en el recurso de apelación.
Petitorio:
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, anule obrados o case el Auto de Vista Nº 70/2022 de 15 de julio de 2022, declarando fundado el recurso.
Contestación:
El demandante no contestó el recurso de casación pese a su legal notificación conforme se evidencia de la papeleta de notificación de fs. 279.
Concesión y admisión:
El Tribunal de alzada por Auto de 13 de septiembre de fs. 228 a 229, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, admitiendo el recurso mediante Auto de 9 de septiembre de 2022 de fs. 291, que se pasan a resolver:
