III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El análisis del recurso de casación planteado, debe ser realizado desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso; en ese contexto caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Normativa y doctrina aplicable.
El recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos determinados por la Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal Supremo, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
El art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable al caso presente, por la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, por ello, conforme estas disposiciones se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas contra la Sentencia, pues para ésta la normativa procesal ha previsto el recurso ordinario de apelación, en el que corresponde exponer los agravios, que exigen los arts. 205 del CPT y 261-I del CPC-2013 y deberán ser resueltos de acuerdo a lo normado por el art. 265-I de ésta última norma procesal, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente, procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación; recurso en el que, no corresponde la exposición de agravios; sino, en aplicación de los arts. 210 del CPT, 270 y 271-I del CPC-2013, la acusación de infracciones legales expresas, consistente en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas, o el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto, a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá primeramente establecer si el Tribunal de alzada incurrió o no, en alguna de las infracciones identificadas en el recurso de casación.
También se debe identificar de manera clara y concreta en el recurso de casación, si se interpone recurso de casación en la forma y en el fondo; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren incurrido en violaciones esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven la afectación del debido proceso o la indefensión, por errores de procedimiento o denominados in procedendo y el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista; recurrido en casación, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones, hubiesen incurrido en errores in judicando; estos aspectos, imperativamente deberán ser exteriorizados en el recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente y no así en escritos anteriores o posteriores.
Resolución del caso concreto.
Del contenido del escrito recursivo y los antecedentes del caso, se tiene que a pesar que la entidad demandada, refiere que presenta recurso de casación en la forma y en el fondo, no utilizó una técnica recursiva que diferencia ambos; empero, el problema jurídico central traído a juicio casatorio se circunscribe a cuestionar el fallo del Tribunal de segunda instancia, por haber confirmado la Sentencia emitida por el Juez a quo, en la que se reconoció y confirmó el pago del subsidio de frontera, el cual según la institución demandada no le corresponde, toda vez que no se realizó la medición en coordenadas de la ubicación geográfica del lugar de trabajo de la demandante a momento de determinar el subsidio de frontera.
En cuanto a la acusada vulneración de los art. 6 del Estatuto del Funcionario Público y 60 del DS 26115, se debe tener en cuenta que el al art. 12 del DS. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, dispone que: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio solamente los funcionarios y trabajadores del sector público cuyo lugar de trabajo se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”; por lo que la condición básica para que corresponda el pago de este derecho laboral, es que el lugar de trabajo esté dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, derecho que tiene por objeto incentivar a los trabajadores a prestar servicios en las fronteras de nuestro estado, con el pago de dicho derecho, sea dentro del ámbito público o privado.
Asimismo, la amplia jurisprudencia de este Tribunal ha establecido a través del Auto Supremo Nº 286/2017 de 16 de octubre, entre otros, que: “Al respecto, es necesario referirnos al texto íntegro del Decreto Supremo mencionado, recordando previamente que mediante DS Nº 20030 de 10 de febrero de 1984, se instituyó el bono de frontera y que luego mediante el DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, se sustituyó este bono con el subsidio de frontera, norma última que en su art. 12 anota: (Subsidio de frontera). Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
Por lo que, para beneficiarse del subsidio de frontera, el único requisito o condición necesaria, es que los trabajadores presten sus servicios dentro de un área comprendida dentro de cincuenta (50) kilómetros lineales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos que puedan suscribirse, es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo u otros.
En este entendido, al haberse evidenciado que el demandante trabajó como funcionario dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, el cual tiene como sede de sus funciones a la ciudad de Cobija, ciudad fronteriza con la República Federativa del Brasil, que se encuentra dentro de los 50 kilómetros previstos en el art. 12 del citado DS Nº 21137, y siendo que los derechos laborales son irrenunciables e imprescriptibles conforme determinan los arts. 48. III y IV de la CPE y 4 de la LGT, corresponde reconocer a favor de la actora, el subsidio de frontera, concedido en Sentencia y ratificado en el Auto de Vista recurrido; más aún, si se evidencia que este punto no fue motivo de apelación por la entidad ahora recurrente.
En relación a la vulneración al debido proceso, en sus vertientes de falta de motivación y fundamentación, se puede advertir que el Auto de Vista, emitió un entendimiento respecto al punto apelado, debiendo entender la parte que no es suficiente aducir la lesión al debido proceso sin realizar la debida fundamentación y motivación de dicha vulneración para que las autoridades o Tribunales judiciales respondan de manera puntual y concreta al agravio que hubieran sufrido; es así que, la ausencia de técnica recursiva en los recursos utilizados por las partes no pueden ser suplidos por los tribunales superiores al momento de emitir resoluciones y menos podrán las partes utilizar esa situación para pretender que exista una vulneración de su debido proceso.
Por lo expuesto, este Tribunal no encuentra evidente las infracciones legales acusadas por la entidad recurrente, por lo tanto, el recurso deviene en infundado, correspondiendo la aplicación de lo dispuesto por el art. 220-II del CPC-2013, en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
