AS/0667/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0667/2022

Fecha: 16-Nov-2022

II. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Recurso de casación en la forma y en el fondo de la empresa IMPORTADORA LE MANS LTDA.

En la forma.

El Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, incurrieron en vulneración del art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al omitir en la Sentencia y en el Auto de Vista, la debida motivación, fundamentación y congruencia, respecto al pago del desahucio; al haberse demostrado en el proceso, el abandono de sus funciones de la ex trabajadora, hecho que no fue resuelto de manera clara y conforme a la pruebas aportadas de que horas y días corresponderían dichos pagos, vulnerando el debido proceso.

La Sentencia y el Auto de Vista, vulneraron los arts. 152 y 155 del CPT, al omitir valorar la prueba de descargo, ofrecidas mediante memorial con timbre judicial 15720817 de 20 de noviembre de 2019, que demostró con claridad la causal de ruptura de la relación y que otorgaría convicción al juzgador que no correspondía otorgar el pago de los derechos laborales, referente a la indemnización y desahucio, conforme prevén los arts. 1 de la Resolución Administrativa MT 2009 Nº 447/09 y 7 del DS Nº 1592.

En el fondo.

El Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, incurrieron en errónea interpretación del art. 158 del CPT, al haber hecho uso desproporcionado de este lineamiento laboral, al no haberse valorado las pruebas aportadas por la empresa que enervó la presunción generada en el art. 182 inc. c) del CPT; sin embargo, las resoluciones descritas precedentemente, omitieron motivar y fundamentar la causal de ruptura y por qué corresponde cancelar la indemnización.

El Tribunal de alzada, realizó una valoración errónea de las características que conllevan a la categorización de un abandono renuncia u el abandono incumplimiento, empleando argumentos insuficientes y utilizó un razonamiento limitado, careciendo de fundamentación, motivación y congruencia, causando ofensas y agravios a la empresa demandada, al no considerar que la ex trabajadora abandonó sus funciones, conducta irregular que transgredió los principios de lealtad y buena fe, que rigen en materia laboral; además, en materia laboral la comisión de hechos que, independientemente constituyan o no delitos de un trabajador que victimice o perjudique a la parte empleadora, no solo pone fin a la relación contractual; sino, implica la pérdida del derecho a la inamovilidad laboral, el desahucio y la indemnización del quinquenio vigente.

Petitorio.

Formalizó el recurso de casación en contra del Auto de Vista impugnado.

Recurso de casación en la forma y en el fondo de Henry Delfo Escobar Zumaran, Marcia Erika, Mónica Lizett, María Ángela y Pamela Daniela estos últimos de apellidos Sotelo Debbe.

En la forma.

El Tribunal de alzada, incurrió en violación del art. 218-III del Código Procesal Civil (CPC-2013), al no haber valorado las pruebas documentales de fs. 53, 54, 55, 57 a 59, 62 a 63, 65 a 67, que expresamente solicitaron sean valoradas en el recurso de apelación; documentales que, demuestran las contradicciones de la empresa, respecto a su decisión de despedir a la trabajadora; pretendiendo con ello, intimidar y amenazar con procesos penales, para no pagar los beneficios sociales que le correspondían, cambiando de versiones y así ocultar la realidad.

Omisión en la valoración de la prueba, que provocó que el Juez de primera instancia como el Tribunal de alza, incurran en incongruencia omisiva en particular en vulneración del art. 118-III del CPC-2013.

En el fondo.

1.- El Tribunal de alzada, no consideró que el despido intempestivo, fue acreditado con las pruebas aportadas y que no fueron valorados, conforme sigue:

A fs. 55 cursa el Acta de 19 de febrero de 2018, firmada por el nuevo Jefe y representante de la Sucursal de la empresa Carlos Machicado Tola, que expresó que por despido verbal se procede a la devolución de los materiales de trabajo, llaves y documentación del puesto donde ejercía la demandante; demostrando así, que no salió de vacaciones, como falsamente pretende hacer creer la empresa.

A fs. 56 y 59, cursan las cartas notariadas emitidas por la empresa demandada, que fueron contestadas de la misma manera, por la trabajadora de fs. 57 a 58 y 62 a 63, donde se hizo notar, que la empresa en cuestión de días cambio su versión respecto a la situación de la demandante, con el único fin de no cancelar sus beneficios y derecho sociales; contradicciones que, fueron advertidas por el Ministerio del Trabajo.

El Tribunal de alzada, no consideró si la demandante se encontraba haciendo uso de sus vacaciones, porque la carta notariada de 23 febrero de 2018 de fs. 56, expresa que la trabajadora abandonó sus funciones y si fuera así, porque la carta notariada de 14 de marzo de 2018 de fs. 59, expresa que está haciendo uso de vacaciones unilateralmente; contradicciones, que fueron descubiertas por las cartas notariadas remitidas por la demandante de 28 de febrero de 2018 de fs. 57 a 58 y de 20 de marzo de 20018 de fs. 62 a 63; demostrándose así, que la empresa demandante falta la verdad y que su fin es rehuir del pago de los beneficios que le correspondían a la demandante.

A fs. 54, cursa la comunicación interna de 19 de febrero de 2017 “(en realidad de 2018)”, que recibió la demandante un día después del despido y la denuncia ante el Ministerio del Trabajo; es decir, el 20 de febrero de 2018; en la que expresa que Carlos René Machicado será el nuevo encargado de la sucursal por una cuestión que faltaría mercadería de la empresa; demostrando así que, la demandante fue removida de sus funciones, para luego de manera contradictoria señalen que sólo se trataba de un “interinato·, para capacitar al nuevo encargado.

Evidenciado que la trabajadora fue despedida el 19 de febrero de 2018 y ese día, también se posesionó al nuevo Jefe de Sucursal de la empresa, donde cumplía sus funciones.

A fs. 53, cursa la denuncia del despido intempestivo ante el Ministerio Trabajo, que la trabajadora lo realizó el 19 de febrero de 2018; asimismo, las citaciones y conminatorias emitidas por la entidad; sin embargo, mientras se tramitaba en instancias administrativas, la empresa se ocupaba de emitir cartas notarias y denuncias penales, para respaldarse y simular el despido intempestivo; este extremo, fue también advertido por el Ministerio del Trabajo, conforme consta en el Informe de fs. 65 a 67.

Pruebas que no fueron valoradas por el Tribunal de alzada, incurriendo en violación de los arts. 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Decreto Reglamentario (DRLGT)

2.- El Tribunal de alzada, incurrió en violación de los arts. 204 del CPT, 221 y siguientes del CPC-2013 y 46 de la Constitución Política del Estado (CPE), al no condenar en costas y costos a la empresa demandada, quebrantando de esta manera los principios protectivos del trabajador.

Petitorio.

Solicitó, CASE el Auto de Vista impugnado, con costas.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, mediante Decreto de 29 de junio de 2022 de fs. 337; los demandantes, por memorial de fs. 339 a 447, contestaron el recurso reiterando los mismos argumentos del recurso de casación interpuesto a fs. 339 a 447.

La empresa IMPORTADORA LE MAS LTDA, pese a su legal notificación con el Decreto de traslado de 15 de julio de 2022, de fs. 348, no contestó el recurso.

Admisión.

Mediante Auto de 14 de septiembre de 2022 de fs. 360, esta Sala, admitió los recursos de casación de fs. 331 a 336 y 339 a 347, que se pasan a resolver.