III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Previamente, antes de resolver los argumentos de los recursos de casación en el fondo, es necesario, por un principio de congruencia de toda resolución, debe resolverse primero las causales de nulidad y de ser ciertas las acusaciones en la forma, esta impediría a este Tribunal, ingresar a resolver los recursos de casación en el fondo incoado por ambas partes, al invalidarse el Auto de Vista.
Recurso de casación de la empresa IMPORTADORA LE MANS LTDA.
En la forma
En cuanto a los aspectos de forma, en sentido de que el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, hubieren vulnerado el arts. 202 del CPT, al omitir en sus resoluciones la debida motivación y fundamentación respecto al pago del desahucio y no consideraron las pruebas aportadas al proceso.
Al respecto, analizando el contenido textual de la Sentencia Nº 260/2021 de 2 de agosto de fs. 266 a 271 y el Auto de Vista Nº 030/2022 de fs. 319 a 320, cumple con lo previsto en el art. 202 del CPT; toda vez que, recae sobre todos los puntos litigados, contando además con una parte considerativa y otra resolutiva, con la debida fundamentación, motivación y congruencia, realizó una valoración conjunta de las pruebas aportadas en el proceso; no siendo por tanto evidente que se haya vulnerado el principio de congruencia, motivo por el que no es atendible la nulidad solicitada
Dentro ese contexto, es necesario establecer que los reclamos enunciados, incluso resultan contradictorios con los argumentos del recurso de casación y las resoluciones emitidas tanto por el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, al haber determinado que no correspondía el pago del desahucio; fundamentos expuestos en el recurso de casación, que demuestran que la debida motivación de la Sentencia y el Auto de Vista, se ejerció dentro el parámetro que exige el art. 3 inc. j) concordante con el art. 158 del CPT, debiendo considerar al efecto que al no existir prueba tazada en este tipo de procedimientos, el Juez asume de manera libre su convencimiento, dentro las reglas de la sana crítica y el prudente árbitro, observando de manera particular que los jueces de instancias expresaron de manera concreta las circunstancias que causaron su convencimiento.
En mérito a ello, se puede constatar de manera inequívoca que el Tribunal de alzada, no vulneró el derecho y la garantía del debido proceso, en su componente de la debida fundamentación y motivación, por cuanto el Tribunal de apelación resolvió de manera fundada y motivada los agravios denunciados por el apelante en el recurso de apelación interpuesto, denunciada como falta de valoración de prueba; en tal sentido, este Tribunal considera que la fundamentación o motivación de una buena resolución judicial, no se mide porque la misma sea ampulosa y este llena de consideraciones y citas legales, doctrinarias o jurisprudenciales, sino que la fundamentación y motivación de una resolución judicial, implica ir más allá de ello, y es tener una resolución judicial clara, concreta y congruente con las pretensiones fijadas por las partes, es así que una buena motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones y determinaciones que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
En el caso de autos, se plasmó la debida fundamentación y la motivación, como elemento componente del derecho al debido proceso, pues los Jueces de segunda instancia, expusieron los argumentos que sustentan la decisión, citaron las normas legales en los cuales se apoya su argumento, y con este accionar aseguraron que la resolución judicial que se pronunció, no se constituya en una decisión de hecho; motivos por los cuales, no resultan evidentes las alegaciones acusadas por la empresa recurrente.
En el fondo.
El caso objeto de análisis, se circunscribe en dilucidar si corresponde reconocer a favor de la actora el pago de la indemnización y si el Tribunal de alzada, incurrió en errónea interpretación del art. 158 y 182 inc. c) del CPT, al haber hecho uso extensivo de estas normas.
El nuevo escenario constitucional instaurado a partir de 2009, amplía el espíritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios, establecidos en el art. 48-II de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral; estos principios son: el principio protector; el de continuidad o estabilidad de la relación laboral; el de primacía de la realidad; el de no discriminación; y, el principio de inversión de prueba, debiendo aceptarse que el Estado a través de los administradores de justicia, no busca una paridad jurídica como en otras materias, sino una preferencia a favor del trabajador bajo estos principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, al ser aquel el sujeto débil de la relación laboral; conceptualizando los principios informadores del derecho del trabajo la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo, que: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; principios establecidos y conceptualizados también, en el art. 4 del el D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Conforme lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializada en las determinaciones asumidas al momento de resolver conflictos laborales, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador, cuando se efectué la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia; y también está, el “In Dubio Pro Operario”, referido a que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador.
Ahora, de acuerdo al art. 16 de la LGT y el art. 9 de su DRLGT, el trabajador será retirado de su fuente de trabajo, sin derecho a desahucio, ni a indemnización (solamente quinquenios consolidados), cuando incurra en las faltas establecidas en los mencionados preceptos legales.
Sin embargo, el DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de los trabajadores, una vez que se haya cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria; considerando el art. 1 de este DS, a la indemnización como un derecho adquirido por el tiempo de servicios prestado; determinando en su art. 2-I y II, que: “I. Es la compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral y se paga en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo, o en forma proporcional a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado el año. II. La indemnización por tiempo de servicios corresponde cuando la trabajadora o el trabajador hubiesen cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo”, por lo cual, la normativa que regula el pago de indemnización, prevé que este beneficio se consolida después de haber cumplido 90 días de trabajo continuo; Decreto Supremo, que en las consideraciones para su promulgación señala: “Que el desgaste físico y psíquico de la trabajadora y del trabajador en la prestación de servicios se produce desde el inicio mismo de la prestación laboral, por lo que la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido de las trabajadoras y trabajadores que debe ser reconocido como corresponde”, afirmándose también, que: “Los Parágrafos I y II del Artículo 48 de la Constitución Política del Estado, establecen que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que las mismas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de las trabajadoras y los trabajadores”.
Por lo que, conforme a la Norma Suprema y lo señalado líneas arriba, se deben aplicar los principios instituidos en nuestra Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 410-II; asimismo, el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial, señala: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general”; por otro lado, el art. 13-I, determina: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.
En ese orden de ideas, el art. 2 del DS Nº 110, determina una consolidación del beneficio de la indemnización por tiempo trabajado, después de haber cumplido más de noventa días de trabajo continuo, derecho que está revestido de protección constitucional de imprescriptibilidad, irrenunciabilidad, inembargabilidad, entre otros, a partir de la vigencia de la CPE de 2009; razón por la cual, conforme a la aplicación preferente de la Constitución, el principio in dubio pro operario y la condición más beneficiosa para el trabajador, como reglas del principio protector; debe reconocerse que la indemnización por tiempo de servicios, se consolidada en favor del trabajador después una vez trascurrido el trabajo continuo establecido en dicha normativa; y la aplicación del art. 16 de la LGT y art. 9 del DRLGT, regula la pérdida del beneficio del desahucio, no así, de la indemnización por tiempo de servicios, que tiene una normativa específica distinta, como es el DS Nº 110, que fue concebida desde y conforme a la visión de la Ley fundamental vigente, tomando en cuenta que la norma sustantiva laboral, data de hace más de 50 años y no armoniza, con los preceptos constitucionales vigentes.
En ese entendido, no se evidencia una errónea aplicación extensiva de los arts. 158 y 182 inc. c) del CPT por parte del Tribunal de alzada, al haber aplicado correctamente los principios expresados precedentemente, determinaron el pago de la indemnización por tiempo de servicios que le corresponde al trabajador demandante; beneficio que no se pierde bajo las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, toda vez que, este pago se constituye en un derecho adquirido, conforme prevé el art. 1 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, normativa que debe ser aplicada al ser la más favorable al trabajador. Decisión que no es contradictoria por no reconocer el beneficio del desahucio que si está al alcance de los dispuesto en los arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT, deviniendo de infundado el recurso de casación.
Recurso de casación de Henry Delfo Escobar Zumaran, Marcia Erika, Mónica Lizett, María Ángela y Pamela Daniela estos últimos de apellidos Sotelo Debbe.
En la forma
Con relación al reclamo, que el Tribunal de alzada incurrió en violación del art. 218-III del CPC-2013, al no valorar las pruebas documentales de fs. 53, 54, 55, 57 a 59, 62 a 63, 65 a 67.
La normativa acusada de vulnerada, esta referido a la congruencia entre lo pedido y lo resuelto; debemos señalar que, el principio de congruencia, respecto a que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del CPC-2013, que establece el límite formal de la apelación, en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia, se ve constreñido a lo formulado en la apelación por el impugnante, respecto a lo resuelto sobre este mismo punto en la Sentencia impugnada.
De lo referido, conforme se señaló en la resolución del recurso de casación en la forma de la empresa demandada, el Auto de Vista impugnado recae sobre todos los puntos litigados, contando además con una parte considerativa y otra resolutiva, con la debida fundamentación, motivación y congruencia, realizó una valoración conjunta de las pruebas aportadas en el proceso; si bien el razonamiento, de la conclusión arrimada no es compartido por este Tribunal; no es menos cierto, que contiene la debida motivación y fundamentación en el Auto de Vista recurrido; en ese sentido, debe tenerse presente que en aplicación del principio de protección de actuados y con la finalidad que el proceso alcance el fin esperado de solución del conflicto jurídico, el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas, actuó de manera correcta al resolver el fondo del proceso.
Más aún, si lo expuesto está sustentado en el art. 218-III del CPC-2013, que determina: “Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, criterio que ya ha sido exteriorizado en el AS Nº 304/2016 de 06 de abril, emitido por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha delineado que “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico”.
Consiguientemente, lo alegado por los recurrentes, no resulta viable, puesto que dicho aspecto, el Tribunal de alzada, resolvió de manera correcta sin vulnerar el derecho y la garantía del debido proceso, resolviendo de manera fundada y motivada la decisión de confirmar la Sentencia, no siendo por tanto evidente que se haya vulnerado la normativa acusada, motivo por el que no es atendible la nulidad solicitada.
En el fondo.
Previamente resulta preciso señalar que, de acuerdo a los reclamos traídos en el recurso de casación, se relacionan entre sí, puesto que, se refieren a que el Tribunal de alzada, al confirmar la Sentencia de primera instancia, incurrió en errónea valoración de la prueba, con relación al pago del desahucio y que esa omisión, indujo a que no se otorgue ese derecho.
Para ello, se debe tener en cuenta que, el art. 3 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2010, señala: “(Pago del desahucio) Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”; es decir que, el desahucio constituye una sanción para el empleador y beneficio para el trabajador, en razón de una terminación de la relación laboral intempestiva o injustificada, atribuible al empleador; que consiste en el pago de un monto de dinero equivalente a tres meses de sueldo, a efectos que el trabajador tenga una subsistencia digna mientras busca otra fuente laboral.
Empero, para que el trabajador goce de este beneficio, debe existir una ruptura de la relación laboral, en contra de su voluntad; la determinación de esta cesación de prestación de servicios, debe radicar en forma unilateral en el empleador y sin causa justificada alguna.
En coherencia con lo anterior, el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), prevé los siguiente: “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios…”.
En ese marco, para que corresponda el pago del desahucio debe existir una desvinculación laboral atribuible al empleador, sin que medie causa justa alguna; pero, debe radicar en la unilateralidad de la decisión, por parte del empleador que determina no continuar con la relación que sostenía con el trabajador.
En el caso, conforme a los antecedes y pruebas adjuntas al expediente, se advierte que, la ex trabajadora Elizabeth Debbe Velasco, el 19 de febrero de 2018, mediante Nota de 52 a 53, puso en conocimiento de la Jefatura Departamental del Trabajo el despido verbal, señalando: “Mediante la presente tengo a bien informar a su autoridad que el día de hoy 19 de febrero recibimos la visita del señor Ramiro Vizcarra, Ejecutivo de la empresa LE MANS LTDA, quien a tiempo de saludar nos informó que la Gerencia había decidido cambiar el rumbo de la sucursal en la que yo me ha desempeñado como Encargada desde el 22 de julio de 2009, quedando por tanto mi persona y el vendedor de herramientas fuera del proyecto actual.
Yo le consulte si este despido era a partir de mañana y él me dijo que no que era a partir de la fecha y que no teníamos que preocuparnos por el inventario ya que sería tomado en cuenta el último realizado en el mes de octubre de 2017 (…)” (Las negrillas fueron añadidas).
Asimismo, cursa a fs. 55, el Acta de entrega escritorio y documentos del Administrador Sucursal de San Pedro de 19 de febrero de 2018, que expresa: “En la fecha por instrucciones del señor Ramiro Vizcarra, Administrador de LE MANS LTDA, al haber recibido un despido verbal a partir de la fecha, he procedido a entrega de la computadora y demás correspondiente al Encargado de la sucursal. (…)”; el acta de entrega descrito, fue recibido y firmado por Carlos Machicado Tola, quien a parir de dicha fecha (19/022018), ingresó en remplazo de la demandante, conforme se advierte de la Comunicación Interna de 19 de febrero de 2018 de fs. 54, dirigida a la demandante que señaló: “La presente comunicación es para informarle que por cuestiones del faltante de Mercadería de la Sucursal San Pedro, se vio la necesidad de poner nuevo personal hasta terminar de realizar los controles respectivos.
Es por ello que el Sr. Carlos René Machicado Tola ingresa el día de hoy como nuevo encargado de la Sucursal, para lo cual solicitamos a su persona el apoyo necesario para capacitarlo y brindarle toda la información necesaria (…)”
De lo descrito y las pruebas desarrolladas, se advierte que la trabajadora el 19 de febrero fue despedida intempestiva, al no existir hasta la fecha del retiro causales justificadas para la desvinculación laboral, en los arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT, por las que amerita que pierda el beneficio del desahucio; al no existir causales probadas y no simplemente señaladas o referidas; en resguardo de las garantías de las que goza no sólo el trabajador, sino toda persona a la que se le acusa de algún hecho; y, para llegar a determinarse esa conducta debe someterse al trabajador a un proceso en la vía que corresponda, donde tenga la oportunidad de presentar sus descargos y asumir defensa respecto de lo que se le acusa; no simplemente señalar, en el caso, “por cuestiones del faltante de Mercadería de la Sucursal San Pedro, se vio en la necesidad de poner nuevo personal hasta terminar de realizar los controles respectivo”; sin que, su conducta se acomode a una de las causales establecidas en dichos preceptos; en función a la garantía de presunción de inocencia, garantía jurisdiccional y derecho humano previsto en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos- eventualmente, conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro respecto de la desvinculación laboral atribuible al empleador concierne; límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado; como no ocurrió en el caso.
Si bien, la empresa LE MANS LTDA, a través de la Nota de “Cumplimiento de la jornada laboral” de 23 de febrero de 2018 de fs. 56, emitida por Álvaro Saravia Espinoza representante de la empresa, acusó un supuesto abandono de funciones de la trabajadora; sin embargo, de forma contradictoria la empresa, a través de la Encargada de Recursos Humanos emitió la Comunicación Interna de 5 de marzo de 2018 de fs. 60, en el cual expresó “(…) Por medio de la presente, en respuesta a su solicitud sobre la situación de la Señora Elizabeth Debbe Velasco Encargada de Sucursal San Pedro de la Ciudad de La Paz, el Departamento de Recursos Humanos da a conocer que la misma se encuentra en vacaciones desde el 23 de febrero de 2018 hasta la fecha 24 de abril de 2018 (51 días de vacaciones), con fecha de retorno a sus funciones normales el 25 de Abril de 2018” (Sic).
Contradicciones que, no concluyen y ahondan más, a través de la Nota de 14 de marzo de 2018 de fs. 59, emitida nuevamente por el representante Álvaro Saravia Espinoza, que en su parte final señaló: “En ese sentido, por cuanto no corresponde el pago de sus beneficios sociales por despido intempestivo, tal como lo hemos demostrado con la literal adjunta y toda vez que en estos momentos se encuentra en el pleno goce de sus vacaciones por descanso anual, la invitamos cordialmente a reincorporarse a su fuente laboral el día miércoles 25 de abril del presente año”.
Estas constantes contradicciones por parte de la empresa, fueron contestadas y negadas por la propia trabajadora a través de la cartas notariadas de fs. 57 a 58 y 62 a 63 y corroboradas por el Informe MTEPS/JDLP/INF/ Nº 679/2018 de 13 de abril de 2018 de fs. 65 a 67, emitida por el Jefe Departamental de trabajo de la Paz, que señaló: “Finalmente, se debe considerar que conforme lo señalado por la parte empleadora es evidente la existencia de contradicciones, toda vez que en primera instancia refiere a un supuesto abandono de trabajo y posteriormente a una otorgación de vacaciones y de conformidad con los principios constitucionales (…) debe ser la autoridad llamada por Ley quien pueda dar solución a la denuncia del trabajadora Elizabeth Debbe Velasco” (Sic.).
En el presente caso, se ha constatado que la relación laboral fue interrumpida abruptamente, sin que se hubiese demostrado la concurrencia de una causal justificada de despido, prevista por los arts. 16 de la LGT y 9 de su DRLGT, La empresa demandada, no demostró que hubo retiro voluntario o abandono y tampoco un despido justificado, es decir, no desvirtuó las aseveraciones de la parte contraria con prueba fehaciente, por lo que corresponde el pago del desahucio a favor de la demandante.
Se concluye que, es evidente que no se hubiese apreciado adecuadamente la prueba documental, pues en aplicación de los arts. 59, 60 y 158 del CPT, el Tribunal de alzada, si bien no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, debe considerar que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial y con ese criterio, debe interpretar las disposiciones del Código Procesal y por tanto formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas, se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o un fin prohibido por Ley.
En mérito a lo expuesto y encontrándose fundado el motivo traído en casación respecto al pago del desahucio; corresponde dar aplicación al art. 220-IV del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
