CONTENIDO ADICIONAL
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1702 a 1704, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAM-LP), representado por Edwin Castro Escobar, contra el Auto de Vista N° 059/2022 SSA-II de 15 de marzo, de fs. 1693 a 1697, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso sobre pago de beneficios sociales seguido a demanda de Néstor César Lizárraga Pomier, Sabina Martina Sirpa Mamani, Bonifacio Antonio Quelca Quispe, Pedro Mamani Poma, Ramona Mamani de Mamani, Bernardina Cachaca de Marzo, Victoria Mamani Ortega de Quispe, Justina Sirpa de Tarqui, Francisca Mamani de Huanca, Julio Mamani Álvarez, Víctor Medrano Alvarado, Antonia Casas Mamani, Albertina Tapia Apaza, Nelly Chirinos Conde, Dionicio Tola Mamani, Domingo Apaza, José Quispe Luna, Andrea Fortunata Mamani de Corina, Máximo Gómez Calderón y Santiago Mamani De La Cruz, representados por intermedio de su apoderado Fredy Jaime Sinka Espejo, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 1708 a 1711; el Auto Nº 277/2022 de 24 de agosto de fs. 1712, que concedió el recurso; el Auto de 15 de septiembre de 2022 de fs. 1721, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de La Paz, emitió la Sentencia N° 140/2018 de 7 de septiembre de fs. 1562 a 1577, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 107 a 146, ampliada a fs. 165 a 167 y modificada a fs. 169; disponiendo que GAM-LP a través de su representante legal, cancele a favor de: 1. Néstor César Lizárraga Pomier, la suma de Bs.93.862,06.- (Noventa y tres mil ochocientos sesenta y dos 06/100 Bolivianos), 2. Sabina Martina Sirpa Mamani, la suma de Bs.74.855,74.- (Setenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y cinco 74/100 Bolivianos), 3. Bonifacio Antonio Quelca Quispe, la suma de Bs.100.791,79.- (Cien mil setecientos noventa y uno 79/100 Bolivianos), 4. Pedro Poma Mamani, la suma de Bs.90.320,02.- (Noventa mil trescientos veinte 02/100 Bolivianos), 5. Ramona Mamani de Mamani, la suma de Bs.93.762,77.- (Noventa y tres mil setecientos sesenta y dos 77/100 Bolivianos), 6. Bernardina Cachaca de Marzo, la suma de Bs.55.362,99.- (Cincuenta y cinco mil trescientos sesenta y dos 99/100 Bolivianos), 7. Victoria Mamani Ortega De Quispe, la suma de Bs.48.935,61.- (Cuarenta y ocho mil novecientos treinta y cinco 61/100 Bolivianos), 8. Justina Sirpa de Tarqui, la suma de Bs.83.673,08.- (Ochenta y tres mil seiscientos setenta y tres 08/100 Bolivianos), 9. Francisca Mamani de Huanca, la suma de Bs.39.225,53.- (Treinta y nueve mil doscientos veinticinco 53/100 Bolivianos), 10. Julio Mamani Álvarez, la suma de Bs.84.887,51.- (Ochenta y cuatro mil ochocientos ochenta y siete 51/100 Bolivianos), 11. Víctor Medrano Alvarado, la suma de Bs.53.333,24.- (Cincuenta y tres mil trescientos treinta y tres 24/100 Bolivianos), 12. Antonia Casas Mamani, la suma de Bs.56.743,08.- (Cincuenta y seis mil setecientos cuarenta y tres 08/100 Bolivianos), 13. Albertina Tapia Apaza, la suma de Bs.74.282,84.- (Setenta y cuatro mil doscientos ochenta y dos 84/100 Bolivianos), 14. Nelly Chirinos Conde, la suma de Bs.24.780,92.- (Veinticuatro mil setecientos ochenta 92/100 Bolivianos), 15. Dionicio Tola Mamani, la suma de Bs.50.312,14.- (Cincuenta mil trescientos doce 14/100 Bolivianos), 16. Domingo Apaza, la suma de Bs.22.309,94.- (Veintidós mil trescientos nueve 94/100 Bolivianos), 17. Andrea Fortunata Mamani de Corina, la suma de Bs.56.764,08.- (Cincuenta y seis mil setecientos sesenta y cuatro 08/100 Bolivianos), 18. Máximo Gómez Calderón, la suma de Bs.9.407,29.- (Nueve mil cuatrocientos siete 29/100 Bolivianos), y 19. Santiago Mamani De La Cruz, la suma de Bs.131.418,61.- (Ciento treinta y un mil cuatrocientos dieciocho 61/100 Bolivianos), por los conceptos de indemnización, desahucio, bono de antigüedad, vacación, incremento salarial y multa del 30 %, según corresponda a cada demandante, conforme a la liquidación inserta en su texto; montos que se serán actualizados y determinados en ejecución de Sentencia conforme prevé el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
El GAM-LP solicitó aclaración, complementación y enmienda de fs. 1579; que considerada por la Juez de la causa, emitió el Auto Nº 446/2018 de 24 de octubre, a fs. 1580, no dando lugar a la solicitud.
Auto de Vista.
En grado de apelación, promovido por el GAM-LP por memorial de fs. 1582 a 1585, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº N° 050/2022 SSA-II de 15 de marzo, de fs. 1693 a 1697, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada y su Auto complementario Nº 446/2018 de 24 de octubre de fs. 1580.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN y ADMISIÓN:
Recurso de casación:
Por memorial de fs. 1702 a 1704, el GAM-LP, interpuso recurso de casación en el fondo, alegando:
El Tribunal de apelación, realizó una errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley; no consideró la Cláusula Quinta de los contratos suscritos con los demandantes, que estableció la normativa aplicable a la relación laboral; si bien, reconoció el art. 59 de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, que establece la clasificación de servidores públicos municipales y en su párrafo III, mantiene a los trabajadores de empresas municipales en el ámbito de la Ley General del Trabajo (LGT); sin embargo, omitió interpretar y aplicar lo previsto en las Disposiciones Finales y Transitorias de la misma Ley de Municipalidades, que estableció un corte del personal que están fuera del ámbito de la LGT y mantuvo el derecho de los trabajadores que ingresaron con anterioridad a la Ley Nº 2028.
El art. 11 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley Nº 2028, no admite interpretación alguna; sino, su cumplimiento; por lo que, si la Juez de primera instancia, “quería aplicar” la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, debió realizarlo a partir de enero de 2013, infringiendo los arts. 4 y 5 del Código Procesal Civil y 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE); es decir, por los principios de legalidad y seguridad jurídica, el Juez no podía presuponer que está sujeta a la libre apreciación de la prueba prevista en el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT); creyendo erradamente, que los trabajadores iniciaron su relación de servicios a través de contratos a plazo fijo desde la gestión 2005 y por lo tanto correspondía aplicar el art. 59-III de la Ley Nº 2028; cuando los trabajadores, fueron servidores públicos de la Dirección de Gestión Integral y de la Dirección de Mantenimiento del GAM-LP, dependiente del Ejecutivo Municipal.
El Tribunal de alzada, incurrió en violación y errónea interpretación de los arts. 59 y 11 de las Disposiciones finales de la Ley de Municipalidades; art. 6 de la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999; art. 60 del DS N° 26115 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; el Decreto Ley (DL) Nº 16187 y los DS Nos. 23570 y 28699; y, aplicó erróneamente la Ley Nº 321, con relación al art. 123 de la CPE; como así, no se pronunció sobre la prohibición de aplicación de la Planilla 121, para el pago de beneficios sociales en servidores públicos municipales , que es una partida que es aprobada por la Ley Financial.
Como consecuencia de la errónea e indebida aplicación de las normas descritas precedentemente, no corresponde establecer el pago del bono de antigüedad y la multa del 30%, por no estar los trabajadores sujetos a la LGT.
Petitorio.
Concluyó solicitando, se case el Auto de Vista recurrido.
Contestación:
Planteado el recurso de casación por el GAM-LP y en traslado por Decreto de 3 de agosto de 2022 de fs. 1705, los demandantes a través de su apoderado, de fs. 1708 a 1711, contestaron señalando:
Con la creación de los Gobiernos Municipales, nace una infinidad de obreros que desde su inicio se encuentran sujetos a la LGT y posteriormente entran en vigencia otras normas que pasan a ser servidores públicos llamados eventuales, que son contratados de manera continua, en contraposición al principio de la primacía de la realidad, al cometer fraude laboral o simulación de los contratos eminentemente laborales y que aparentan estar bajo el programa 12100; es decir, que existen dos clases de trabajadores de primera que cuentan con todos sus derechos laborales y los de segunda suprimiendo sus derechos, que también deben gozar del bono de antigüedad, vacaciones y otros; bajo ese razonamiento, se creó y se puso en vigencia la Ley Nº 321, que repone sus derechos a los trabajadores municipales.
La demanda incoada, se sostiene en el carácter permanente del trabajo, no está ligado o relacionado a un trabajador con ítem; sino, a la condición y naturaleza de la actividad; es decir, en el tiempo, la actividad, tipos de contrato, cargo de obrero, que hacen que se encuentren amparados por la LGT.
Afirmaron que, no existió conclusión del contrato; sino, ruptura abrupta de la relación laboral; al estar sujetos a la LGT, no correspondía la celebración de contratos continuos, que constituyen en actos dolosos y nulos conforme prevén los arts. 4 de la LGT y 48-III de CPE.
Si bien, no fue objeto de la demanda ni se demandó al amparo del DL Nº 16187; sin embargo, materialmente existió la conversión de contrato, por incurrir el empleador en fraude laboral, al simular que se encontraban ante un contrato a plazo fijo eventual; aclararon que, que no están demandado conversión de contrato; sino, el respeto y garantía de los derechos constitucionales, ante una eventualidad de muchos años.
El GAM-LP, en todo momento expresó que son trabajadores contratados bajo la Partida 12100; empero, del análisis de la Resolución Administrativa Nº 0015/2013 (Reglamento de Contratación de Personal Eventual), el GAM-LP, no cumplió los requisitos establecidos en la referida Resolución; en consecuencia, no se encuentran en la Ley del Funcionario Público.
Petitorio.
Solicitó, se declare infundado el recurso de casación.
Admisión:
Mediante Auto de 15 de septiembre de 2022 de fs. 1721, esta Sala, admitió el recurso de casación, interpuesto por el GAM-LP, de fs. 1702 a 1704, que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
