AS/0668/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0668/2022

Fecha: 16-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones previas:

Doctrina aplicable al caso:

El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador

Inicialmente, debe puntualizarse, que el Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador, se constituye en el sujeto más débil de dicha relación; es por ello, que se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que pretenda imponer restricciones y limitaciones o condiciones en desmedro del trabajador mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente, que establezcan los parámetros de las relaciones de trabajo y sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.

De tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme dispone el art. 48-II de la CPE, se establece que: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.

Derechos que además, distinguen entre sus características, la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48-III de la CPE, en relación con el art. 4 de la LGT.

Sobre la aplicación del Estatuto del Funcionario Público (EFP), Ley de Municipalidades, Ley General del Trabajo y Ley N° 321.

Con el propósito de establecer el régimen legal laboral aplicable al caso concreto, se tiene:

De conformidad con las previsiones contenidas en el art. 77 del EFP, Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999 y art. 5 de la Ley N° 2104 de 21 de julio de 2000, que modificó el citado art. 77, al disponer que “La Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999, entrará en vigencia plena 90 días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil; la vigencia del Estatuto del Funcionario Público, es desde el 23 de junio de 2001, por cuanto dicha posesión al Superintendente de Servicio Civil se efectivizó el 23 de marzo de 2001.

Por su parte, la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999 denominada Ley de Municipalidades, entró en vigencia desde el 8 de noviembre de 1999, al haber sido publicada en tal fecha.

La citada Ley N° 2028, realizó un corte en cuanto se refiere al régimen laboral de los servidores públicos municipales; así, el art. 59 prevé tres categorías:

1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la carrera administrativa municipal descrita en la dicha Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos.

2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal, que no son considerados funcionarios de carrera y tampoco se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público; y,

3. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, quienes sí se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo.

En consecuencia, a partir de la vigencia de la Ley N° 2028 (8 de noviembre de 1999), todo trabajador que ingresó a prestar servicios en los Gobiernos Municipales, adquiere una de las categorías anotadas y únicamente la última categoría, vinculada a las prestaciones directas de servicios públicos, se encuentra sujeta al régimen laboral de la Ley General del Trabajo.

Además, el art. 61 de la citada Ley N° 2028, establece la carrera administrativa con el objetivo de promover la eficiencia de la actividad administrativa en servicio de la colectividad, el desarrollo laboral y su permanencia dependerá de su desempeño; por otra parte, la carrera administrativa supone el reclutamiento y selección de personal, conforme al art. 64 del mismo texto normativo.

Y por el último, la Disposición Final y Transitoria en su art. 11 de la Ley Nº 2028, establece que las personas que se encuentren prestando servicios a la Municipalidad, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente. Los Gobiernos Municipales podrán incorporarlos paulatinamente en las categorías de empleados que establece la presente Ley.

Posteriormente, el art. 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, incorporó al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes a partir de dicha fecha, gozan de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren (a partir de la promulgación de la Ley N° 321), sin carácter retroactivo.

Dicha Ley Nº 321, exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor, y Profesional; además, el art. 2 de la citada Ley, establece que las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes de los Gobiernos Autónomos Municipales, incorporados a la Ley General de Trabajo en el marco de lo dispuesto en el art. 1 de la misma Ley, mantendrán su antigüedad sólo para efecto del pago del bono de antigüedad y cómputo de vacaciones.

De ello se infiere que, para determinar la normativa aplicable a una problemática laboral vinculada a un servidor público municipal, debe considerarse la fecha y forma de ingreso a su fuente laboral, las funciones que el trabajador ejerce; además, la aplicación de la Ley N° 321 a partir del 18 de diciembre de 2012; y, así queda establecido a efectos del análisis y aplicación de la norma al caso concreto.

Sobre la indemnización.

El instituto de la indemnización es un derecho consagrado constitucionalmente en el art. 48-I-II de la CPE; consiste en la compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral que se paga en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo; o en forma proporcional, a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado el año. En ese sentido, el art. 13 de la LGT, establece que cuando fuere retirado el empleado u obrero, por causa ajena a su voluntad, el patrono estará obligado a indemnizarle por tiempo de servicios.

Por su parte, el art. 1 del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, prevé: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”.

Sobre las vacaciones.

En cuanto a las vacaciones, en aplicación del art. 48-III de la CPE y el DS N° 12058 de 24 de diciembre de 1974 establece, que después del primer año de antigüedad, los que sean retirados o se acojan al retiro voluntario, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas; al respecto, el tratadista Guillermo Cabanellas en su Tratado de Derecho Laboral - 1998, Tomo II, Volumen 2, Págs. 494 a 495, señalóEs norma establecida en la legislación positiva iberoamericana, que las vacaciones no son compensables en dinero. No se trata de aceptar la posibilidad de que el patrono compense en dinero las vacaciones de acuerdo con el trabajador, sino el caso de que el trabajador no haya tenido vacaciones en la oportunidad que le correspondía, y por lo tanto debe establecerse la compensación por un beneficio establecido en la Ley que le ha sido negado por el patrono o empresario”; por su parte, el art. 44 de la LGT, reformado por el art. 1 del DS N° 3150 de 19 de agosto de 1952, regula el “descanso anual” que tienen derecho todos los trabajadores que hubieren cumplido un año de trabajo, conforme la escala señalada en el DS N° 17288 de 18 de marzo de 1980; constituyéndose la vacación en el descanso que ofrece la posibilidad al trabajador, de renovar la fuerza y la dedicación para el mejor desempeño de sus actividades laborales; consiguientemente, y por disposición del art. 33 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT), se tienen como reglas generales, que: a) las vacaciones no son acumulables y son ejercitadas cada año, conforme al rol de turnos que formule la parte empleadora; y b) no son compensables en dinero. Sin embargo, el precitado artículo establece excepciones para ambas reglas; en el primer caso referente a la no acumulabilidad de las vacaciones, se tiene la salvedad que exista un acuerdo mutuo y por escrito entre ambas partes; es decir, que ambas partes convengan que la vacación correspondiente a un año trabajado sea posible de ejercitarse posteriormente; en lo que concierne a la no compensación económica de las mismas, se tiene la salvedad que, cuando se termina el contrato de trabajo, sea por despido o renuncia, las vacaciones pendientes pueden ser compensadas en dinero, dado que resulta imposible que el trabajador pueda tomarlas cuando ya no existe una relación laboral.

Sobre el bono de antigüedad.

El bono de antigüedad como su nombre indica es una remuneración adicional adquirida por el trabajador justamente por la antigüedad y experiencia que el mismo adquiere en beneficio de la empresa, derecho adquirido y regulado por el Decreto Supremo (DS) N° 21060 de 29 de agosto de 1985 en cuyo art. 60 establece: “En sustitución de toda otra forma porcentual de aplicación del bono de antigüedad, se establece la siguiente escala única aplicable a todos los sectores laborales:

Años                 porcentajes

2 – 4                           5%

5 – 7                           11%

8 – 10                         18%

11 – 14                       26%

15 – 19                       34%

20 – 24                       42%

25 o más                    50%

Cuya base de cálculo se encuentra reglamentada por DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985 que a la letra expresa: “Para los trabajadores de los sectores público y privado la escala del bono de antigüedad a que se refiere el art. 60 del D.S. 21060, se aplicará sobre el salario mínimo nacional mensual, no pudiendo el monto resultante, ser inferior al que por ese concepto, se percibió por el mes de julio de 1.985. Las categorías del magisterio fiscal se pagarán de acuerdo a lo dispuesto por el código de la educación boliviana”.

Cabe destacar que esta base de cálculo fue ampliada 7 años después mediante Decreto Supremo N° 23474 de 20 de abril de 1993 que refiere: “Ampliase la base de cálculo del bono de antigüedad establecido por el D.S.  23113 de 10 de abril de 1992, a tres salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas PRODUCTIVAS del sector público y PRIVADO respetando los acuerdos establecidos en convenios de partes sobre esta materia”.

Al respecto, es preciso señalar que el DS N° 23474 de 20 de abril de 1993, establece los parámetros sobre los cuales se procede al cálculo del bono de antigüedad, derecho expresamente reconocido por el art. 60 del DS N° 21060 de 29 de agosto de 1985 y que forma parte de los beneficios inherentes de los trabajadores amparados por el régimen de la Ley General del Trabajo, que establece la ampliación de la base del cálculo del bono de antigüedad a tres salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas productivas del sector público y privado, pero se debe entender por "productiva", a toda empresa que produce utilidades y ganancias mediante el aparato productivo que se encuentra constituido por todos los medios e instrumentos con que cuenta una economía para producir bienes.

La normativa establecida para el efecto, como se señaló está prevista en el DS Nº 23474 de 20 de abril de 1993, el mismo que amplía la base del cálculo del bono de antigüedad, establecido con anterioridad en el DS Nº 23113 de 10 de abril de 1992; y el cálculo del bono de antigüedad porcentualmente está reglamentado por el art. 60 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, que dispone la escala única aplicable del bono de antigüedad a todos los sectores labores, haciéndose efectivo el pago de ese concepto a aquellos trabajadores que hubieran cumplido un mínimo de dos años ininterrumpidos de trabajo a favor de un empleador, tanto en las empresa públicas como privadas.

Finalmente, para efectos de aplicación sobre el sector público, el art. 11 del DS Nº 24067 de 10 de julio de 1995, dispuso que "El cálculo del Bono de Antigüedad de las empresas públicas productoras de bienes o proveedoras de servicios se efectuará sobre tres salarios mínimos nacionales y de acuerdo a la escala prevista en el Decreto Supremo 21060 (…)

Con relación a la aplicación del bono de antigüedad al sector privado, si bien las disposiciones legales sobre este tema no determinan ni definen cuales son las características propias y las diferencias entre “empresa productivas” y “empresa no productivas”, en la práctica se ha logrado diferenciar unas de las otras en un sentido amplio y general, en función a la producción o no de un bien, mercadería o producto físico, y en todo caso, empresa productiva (llámese fábrica, industria, manufactura, etc.) se entiende por aquella involucrada en el proceso de creación y/o transformación de bienes materiales y por tanto, empresas no productivas estarían referidas a las entidades prestadoras de servicios intangibles de cualquier naturaleza, con o sin fines de lucro.

A raíz de ello, se ha diferenciado de manera general el pago del bono de antigüedad en razón a la productividad o no de la empresa; es decir, si la empresa realiza actividades productivas, el bono de antigüedad debe ser calculado en base a tres salarios mínimos, de lo contrario, si se trata de una empresa prestadora de servicios, el citado concepto debe ser calculado en base a un salario mínimo nacional.

Resolución del caso concreto:

En el análisis del caso, la institución recurrente cuestionó el fallo del Tribunal de alzada, por haber confirmado la Sentencia emitida por la Juez de primera instancia y reconoció en parte, los derechos y beneficios sociales demandados a favor de los ex trabajadores municipales, los cuales según la institución demandada no les corresponden; toda vez que, los demandantes ingresaron y desempeñaron sus funciones en vigencia de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999; por lo tanto, no se encontrarían amparados por la Ley General del Trabajo.

Asimismo, se debe considerar, que no se discute en el Auto de Vista, la existencia de la relación de índole laboral, entre los actores y la entidad municipal demandada; no existiendo duda respecto a esta relación laboral de los servicios prestados por los demandantes a favor del GAM-LP y la relación que se sostuvieron; se reconoce la existencia de la misma por la parte demandada; lo que se cuestionó en apelación y se analizó en alzada; es si esta relación, se encuentra bajo el régimen de la Ley General del Trabajo o no; por lo que, estos argumentos del recurso de casación, dirigidos a demostrar la existencia de una relación laboral, no tiene justificación; por haber sido estos reclamos efectuados reconocidos en instancia.

De la revisión de los antecedentes y las pruebas ajuntas al expediente, que serán individualizadas líneas más abajo, se advierte que es evidente que todos los demandantes, iniciaron su relación laboral en el GAM-LP, en vigencia de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999; por lo que, se debe considerar lo previsto en sus Disposiciones Finales y Transitorias, art. 11, respecto a los Trabajadores Municipales expresa: "Las personas que se encuentren prestando sus servicios a la Municipalidad, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas u condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente. (...)".

Por su parte, el art. 59 de la referida Ley, respecto a los Servidores Públicos y otros Empleados Municipales ha previsto que: "A partir de la promulgación de la presente Ley, el personal que se incorpore a los Gobiernos Municipales será considerado en las siguientes categorías: 1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal descrita en la presente Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos; 2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal (...) no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo, ni el Estatuto del Funcionario Público (...). 3. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de los servicios públicos, éstas se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo".

En base a esas consideraciones, se tiene que los demandantes, habiendo ingresado a trabajar al Municipio con posterioridad a la vigencia de la Ley de Municipalidades, son servidores blicos que se encuentra sometidos y amparados a dicho cuerpo de normas legales.

Asimismo, cabe considerar que los art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), 2 del DL Nº 7375 de 5 de noviembre de 1965, 2 del DS Nº 8125 de 30 de octubre de 1967, el DL Nº 11049 de 24 de agosto de 1973, en concordancia con el art. 2 del DS Nº 8125 de 30 de octubre de 1967 y 59-3 de la LM Nº 2028, los funcionarios públicos municipales no se encuentran sujetos a la normativa de la Ley General del Trabajo y normas conexas, salvo que hubiesen sido contratados anteriormente, conforme refiere el art. 11 de la Disposición Final y Transitoria o 53 núm. 3 de la Ley Nº 2028; es decir, de las normas descritas tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, establecieron erróneamente que los ex trabajadores municipales, se encontrarían sujetas a la Ley General del Trabajo.

Sin embargo, a partir de la vigencia de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, en su art. 1-I, establece: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”, también el mismo artículo, señala las excepciones a esta determinación en su parágrafo II: “ Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”, a este efecto los Gobiernos Autónomos Municipales tenían la obligación de aprobar su Reglamento Específico del Sistema de Administración Personal, en el plazo de noventa (90) días de promulgada la Ley, en el marco de la Ley N° 1178 y DS N° 26115, conforme se tiene determinado en el artículo único de la Disposición Transitoria de la misma Ley mencionada.

Si bien la norma indicada, en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”, aspecto lo que haría comprender a primera vista, que su alcance sólo sería -con las excepciones concretas anotadas en la misma Ley-, para aquellos trabajadores con contrato a tiempo indefinido o con ítem, que no sería aplicable para aquellos con contratos temporales o eventuales; empero, la interpretación de la mencionada norma no debe ser realizada sólo bajo el método literal o gramático; sino, bajo los métodos teleológico, sistemático y fundamentalmente bajo los principios protectores del derecho laboral; en el caso, bajo principios que enmarcan el trámite de los procesos sociales, que protegen al trabajador como el más débil de la relación empleador-trabajador, entre éstos está, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa y como el principio de primacía de la realidad, establecidos en el art. 48-II de la CPE.

La jurisprudencia constitucional en la SCP Nº 177/2012 de 14 de mayo, ha desarrollado el marco constitucional y doctrinal concerniente al derecho del trabajo y su relación con la estabilidad laboral, refiriéndose a los principios informadores que lo regulan, entre ellos: “El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (la negrilla es añadida).

Así también, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 señala y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar (…)”, señalando este Decreto Supremo, en sus Consideraciones previas, en el párrafo decimosegundo como una introducción a lo que se busca alcanzar con la promulgación del mismo, que: “…sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país” (Las negrillas fueron añadidas).

Este mecanismo de evasión, fue considerado por la Asamblea Legislativa, en la Ley N° 321, que en su art. 3° de las Disposiciones Finales, dispuso: “Se prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, de El Alto de La Paz, y de aquellos que se incorporen paulatinamente a la Ley General del Trabajo, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente (La negrilla fue añadida).

En ese sentido, queda establecido que, si bien la norma anotada refiere evidentemente en su contenido el término “trabajadores permanentes”, al estar relacionado dicho término a las tareas, oficios u ocupaciones calificadas como tales, su apropiación debe ser en el marco de lo estatuido en la Resolución Administrativa (RA) N° 650/07 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que precisó la definición de tareas propias y permanentes, como las no permanentes, para una correcta y uniforme aplicación de la normativa vigente en materia laboral.

Así, señaló que las primeras son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales, no tendría objeto la existencia de la unidad económica; y las segundas, son aquellas que si bien están vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose luego entre otras las siguientes: tareas de suplencia por licencias, bajas médicas, descansos legales, tareas por necesidades de temporada, exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, tareas por cierto tiempo, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada, entre otras.

Por ello se concluye que, si bien la Ley N° 321, refiere en su artículo primero “trabajadores permanentes”, esto no puede estar supeditado a la sola acreditación de la temporalidad o plazo establecido en el contrato, memorándum, orden de servicio, u otro tipo de documento, utilizado por el empleador en su relacionamiento con el trabajador; sino, conforme a la verdad material y sus circunstancias.

Por lo que, conforme a los antecedentes del proceso si bien los ex trabajadores demandantes, ingresaron al GAM-LP, en vigencia de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999; con la promulgación de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, conforme determina su art. 1-I, debió incorporarse a los demandantes al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, por cumplir funciones de servicios manuales y propias de la entidad municipal; desde la vigencia de la Ley Nº 321; siendo así, les corresponde el pago de los beneficios sociales y derechos laborales que según a cada uno les pertenezcan.

Reiterando, que dicho pago sólo es procedente desde la vigencia de la indicada Ley; es decir, a partir del 18 de diciembre de 2012; conforme dispone la última parte del parágrafo I del art. 1 de la Ley Nº 321, al señalar: “…gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo. (Las negrillas fueron añadidas).

En ese entendido, del análisis de los antecedentes contratados con las normas desarrolladas precedentemente, se debe precisar también el art. 2 del DL Nº 16187 del 16 de febrero de 1979, determina: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”, existiendo en esta disposición dos situaciones que no están permitidas respecto de las contrataciones laborales a plazo fijo: Una es que no permite más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; y otra, que no permite contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa con la que se suscribe el contrato, en resguardo de la parte trabajadora y no sean vulnerados los derechos laborales, por la parte empleadora.

En cuanto a la primera prohibición, que indica “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo”, para que pueda ser efectiva la conversión de contrato a plazo fijo a trabajador permanente, debe existir más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; es decir, que esta conversión se efectiviza a partir del tercer contrato, al respecto la SCP 134/2014 de 10 de enero, en una de las sub reglas de su contenido, señaló: “Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido”; por consiguiente, conforme a lo establecido en la normativa y los alcances de la misma en la jurisprudencia precedentemente referida, en el caso de autos, procedió la conversión de contrato temporal o a plazo fijo a indefinido, en razón de que los demandantes sostuvieron una relación laboral de más de dos contratos, conforme consta de la prueba aportada por ambas partes; razón por la que, no puede considerarse a los trabajador demandantes como eventuales, pero se aclara que sólo a partir de la vigencia de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012 y previa comprobación de la suscripción de más de dos contratos.

En el caso, de la revisión de la prueba documental aparejada al expediente, contratados con la doctrina aplicable al caso y los fundamentos jurídicos desarrollados precedentemente, se tiene:

1.- Néstor César Lizárraga Pomier, conforme las pruebas cursantes en el expediente y sus anexos, consistentes en los Informes de fs. 187 a 188 y 235 a 238 y los contratos de trabajo denominados a “plazo fijo” y “no permanentes” de fs. 239 a 270, se advierte que ingresó al GAM-LP, el 16 de noviembre de 2006 y concluyó la relación laboral el 31 de diciembre de 2016, cumpliendo funciones de peón, encargado de cuadrilla, suscribiendo más de 30 contratos de manera continua, con un record de 10 años, 1 mes y 14 días.

Debiendo gozar de los derechos y beneficios que la LGT y sus normas complementarias confieren, previa acreditación que, a partir del 18 de diciembre de 2012, suscribió más de dos contratos hasta la conclusión de la relación laboral; teniéndose que, conforme la prueba descrita precedentemente, se tiene que proceder el pago de los derechos y beneficios sociales a favor del actor, computando desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016; por 4os.

2.- Sabina Martina Sirpa Mamani, conforme las pruebas cursantes en el expediente y sus anexos, consistentes en los Informes de fs. 189 a 189 y 289 a 292 y los contratos de trabajo denominados a “plazo fijo” y “no permanentes” de fs. 293 a 330, se advierte que ingresó al GAM-LP, el 15 de noviembre de 2006 y concluyó la relación laboral el 31 de diciembre de 2016, cumpliendo funciones de obrera, suscribiendo más de 30 contratos de manera continua, con un record de 10 años, 1 mes y 15 días.

Debiendo gozar de los derechos y beneficios que la LGT y sus normas complementarias confieren, previa acreditación que a partir del 18 de diciembre de 2012, suscribió más de dos contratos hasta la conclusión de la relación laboral; teniéndose que, conforme la prueba descrita precedentemente, se tiene que proceder el pago de los derechos y beneficios sociales a favor del actor, computando desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016; por 4 años.

3.- Bonifacio Antonio Quellca Quispe, conforme las pruebas cursantes en el expediente y sus anexos, consistentes en los Informes de fs. 189 a 191 y 335 a 338 y los contratos de trabajo denominados a “plazo fijo” y “no permanentes” de fs. 339 a 372, se advierte que ingresó al GAM-LP, el 28 de noviembre de 2005 y concluyó la relación laboral el 31 de diciembre de 2016, cumpliendo funciones de obrero y albañil, suscribiendo más de 30 contratos de manera continua, con un record de 11 años, 1 mes y 1 día.

Debiendo gozar de los derechos y beneficios que la LGT y sus normas complementarias confieren, previa acreditación que a partir del 18 de diciembre de 2012, suscribió más de dos contratos hasta la conclusión de la relación laboral; teniéndose que, conforme la prueba descrita precedentemente, se tiene que proceder el pago de los derechos y beneficios sociales a favor del actor, computando desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016; por 4 años.

4.- Victoria Mamani Ortega de Quispe, conforme las pruebas cursantes en el expediente y sus anexos, consistentes en los Informes de fs. 195 a 196 y 377 a 380 y los contratos de trabajo denominados a “plazo fijo” y “no permanentes” de fs. 381 a 415, se advierte que ingresó al GAM-LP, el 11 de abril de 2007 al 15 de abril de 2011 por 4 años y 4 días (primer periodo) y del 3 de noviembre de 2011 al 30 de junio de 2016, por 4 años, 8 meses y 27 días (segundo periodo), cumpliendo funciones de obrera, suscribiendo más de 30 contratos de manera continuos.

Debiendo gozar de los derechos y beneficios que la LGT y sus normas complementarias confieren, previa acreditación que a partir del 18 de diciembre de 2012, suscribió más de dos contratos hasta la conclusión de la relación laboral; teniéndose que, conforme la prueba descrita precedentemente, se tiene que proceder el pago de los derechos y beneficios sociales a favor de la actora, computando desde el 1 de enero de 2013 hasta el 30 de junio de 2016; por 3 años y 6 meses.

5.- Justina Sirpa de Tarqui, conforme las pruebas cursantes en el expediente y sus anexos, consistentes en los Informes de fs. 196 a 197 y 416 a 418 y los contratos de trabajo denominados a “plazo fijo” y “no permanentes” de fs. 419 a 448, se advierte que ingresó al GAM-LP, el 16 de noviembre de 2006 y concluyó la relación laboral el 31 de diciembre de 2016, cumpliendo funciones de obrera, suscribiendo más de 30 contratos de manera continua, con un record de 9 años, 1 mes y 14 días.

Debiendo gozar de los derechos y beneficios que la LGT y sus normas complementarias confieren, previa acreditación que a partir del 18 de diciembre de 2012, suscribió más de dos contratos hasta la conclusión de la relación laboral; teniéndose que, conforme la prueba descrita precedentemente, se tiene que proceder el pago de los derechos y beneficios sociales a favor del actor, computando desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016; por 4os.

6.- Francisca Mamani de Huanca, conforme las pruebas cursantes en el expediente y sus anexos, consistentes en los Informes de fs. 197 a 188 y 449 a 450 y los contratos de trabajo denominados a “plazo fijo” y “no permanentes” de fs. 451 a 466, se advierte que ingresó al GAM-LP, el 11 de noviembre de 2010 y concluyó la relación laboral el 31 de diciembre de 2016, cumpliendo funciones de obrera, suscribiendo más de 30 contratos de manera continua, con un record de 6 años, 1 mes y 19as.

Debiendo gozar de los derechos y beneficios que la LGT y sus normas complementarias confieren, previa acreditación que a partir del 18 de diciembre de 2012, suscribió más de dos contratos hasta la conclusión de la relación laboral; teniéndose que, conforme la prueba descrita precedentemente, se tiene que proceder el pago de los derechos y beneficios sociales a favor del actor, computando desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016; por 4os.

7.- Pedro Poma Mamani, conforme las pruebas cursantes en el expediente y sus anexos, consistentes en los Informes de fs. 191 a 192 y 471 a 474 y los contratos de trabajo denominados a “plazo fijo” y “no permanentes” de fs. 475 a 509, se advierte que ingresó al GAM-LP, el 11 de abril de 2007 y concluyó la relación laboral el 31 de diciembre de 2016, cumpliendo funciones de obrero, albañil y contra-maestro, suscribiendo más de 30 contratos de manera continua, con un record de 9 años, 8 meses y 19 días.

Debiendo gozar de los derechos y beneficios que la LGT y sus normas complementarias confieren, previa acreditación que a partir del 18 de diciembre de 2012, suscribió más de dos contratos hasta la conclusión de la relación laboral; teniéndose que, conforme la prueba descrita precedentemente, se tiene que proceder el pago de los derechos y beneficios sociales a favor del actor, computando desde el 2 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016; por 3os, 11 meses y 28as.

8.- Ramona Mamani de Mamani, conforme las pruebas cursantes en el expediente y sus anexos, consistentes en los Informes de fs. 192 a 193 y 510 a 513 y los contratos de trabajo denominados a “plazo fijo” y “no permanentes” de fs. 514 a 545, se advierte que ingresó al GAM-LP, el 11 de abril de 2007 y concluyó la relación laboral el 31 de diciembre de 2016, cumpliendo funciones de obrera, suscribiendo más de 30 contratos de manera continua, con un record de 10 años, 1 mes y 7 días.

Debiendo gozar de los derechos y beneficios que la LGT y sus normas complementarias confieren, previa acreditación que a partir del 18 de diciembre de 2012, suscribió más de dos contratos hasta la conclusión de la relación laboral; teniéndose que, conforme la prueba descrita precedentemente, se tiene que proceder el pago de los derechos y beneficios sociales a favor del actor, computando desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016; por 4 años.

9.- Bernardina Cachaca de Marzo, conforme las pruebas cursantes en el expediente y sus anexos, consistentes en los Informes de fs. 193 a 194 y 546 a 549 y los contratos de trabajo denominados a “plazo fijo” y “no permanentes” de fs. 550 a 580, se advierte que ingresó al GAM-LP, el 6 de diciembre de 2007 y concluyó la relación laboral el 30 de junio de 2016, cumpliendo funciones de peón, encargado de cuadrilla, suscribiendo más de 30 contratos de manera continua, con un record de 8 años, 6 meses y 44 días.

Debiendo gozar de los derechos y beneficios que la LGT y sus normas complementarias confieren, previa acreditación que a partir del 18 de diciembre de 2012, suscribió más de dos contratos hasta la conclusión de la relación laboral; teniéndose que, conforme la prueba descrita precedentemente, se tiene que proceder el pago de los derechos y beneficios sociales a favor de la actora, computando desde el 1 de enero de 2013 hasta el 30 de junio de 2016; por 3 años y 6 meses.

10.- Albertina Tapia Apaza, conforme las pruebas cursantes en el expediente y sus anexos, consistentes en los Informes de fs. 201 a 202 y 585 a 588 y los contratos de trabajo denominados a “plazo fijo” y “no permanentes” de fs. 589 a 630, se advierte que ingresó al GAM-LP, el 05 de diciembre 2002 y concluyó la relación laboral el 31 de diciembre de 2016, cumpliendo funciones de peón, encargado de cuadrilla, suscribiendo más de 30 contratos de manera continua, con un record de 10 años y 25 días.

Debiendo gozar de los derechos y beneficios que la LGT y sus normas complementarias confieren, previa acreditación que a partir del 18 de diciembre de 2012, suscribió más de dos contratos hasta la conclusión de la relación laboral; teniéndose que, conforme la prueba descrita precedentemente, se tiene que proceder el pago de los derechos y beneficios sociales a favor de la actora, computando desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016; por 4os.

11.- Nelly Chirinos Conde, conforme las pruebas cursantes en el expediente y sus anexos, consistentes en los Informes de fs. 203 a 204 y 631 a 633 y los contratos de trabajo denominados a “plazo fijo” y “no permanentes” de fs. 634 a 666, se advierte que ingresó al GAM-LP, el 13 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2010 , por 2 años, 11 meses y 17 días (primer periodo) y del 3 de agosto de 2015 al 31 de diciembre de 2016, por 1 año, 4 meses y 27 días, cumpliendo funciones de obrera y apoyo de mingitorio.

No corresponde el pago de los derechos y beneficios que la LGT y sus normas complementarias confieren, al haberse acreditado que, a partir del 18 de diciembre de 2012, lo suscribió dos contratos de fs. 663 y 664; y conforme al art. 2 del DL Nº 16187, para que puede ser efectivo la conversión de contrato a plazo fijo a uno permanente, deben existir más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; es decir, que esta conversión se efectiviza a partir del tercer contrato.

12.- Dionicio Tola Mamani, conforme las pruebas cursantes en el expediente y sus anexos, consistentes en los Informes de fs. 204 a 205 y 673 a 675 y los contratos de trabajo denominados a “plazo fijo” y “no permanentes” de fs. 676 a 703, se advierte que ingresó al GAM-LP, el 12 de marzo de 2007 y concluyó la relación laboral el 31 de diciembre de 2013, cumpliendo funciones de obrero y albañil, suscribiendo más de 26 contratos de manera continua, con un record de 6 años, 9 mes y 18 días.

No corresponde el pago de los derechos y beneficios que la LGT y sus normas complementarias confieren, al haberse acreditado que, a partir del 18 de diciembre de 2012, sólo suscribió un contrato y su modificatorio de fs. 676 y 677; y conforme al art. 2 del DL Nº 16187, para que puede ser efectivo la conversión de contrato a plazo fijo a uno permanente, deben existir más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; es decir, que esta conversión se efectiviza a partir del tercer contrato.

13.- Antonia Casas Mamani, conforme las pruebas cursantes en el expediente y sus anexos, consistentes en los Informes de fs. 200 a 201 y 729 a 732 y los contratos de trabajo denominados a “plazo fijo” y “no permanentes” de fs. 733 a 771, se advierte que ingresó al GAM-LP, el 15 de octubre de 2008 y concluyó la relación laboral el 31 de diciembre de 2016, cumpliendo funciones de obrera, suscribiendo más de 30 contratos de manera continua, con un record de 8 años, 2 mes y 15 días.

Debiendo gozar de los derechos y beneficios que la LGT y sus normas complementarias confieren, previa acreditación que, a partir del 18 de diciembre de 2012, suscribió más de dos contratos hasta la conclusión de la relación laboral; teniéndose que, conforme la prueba descrita precedentemente, se tiene que proceder el pago de los derechos y beneficios sociales a favor del actor, computando desde el 2 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016; por 3 años, 11 meses y 28as.

14.- Julio Mamani Álvarez, conforme las pruebas cursantes en el expediente y sus anexos, consistentes en los Informes de fs. 198 a 199 y 772 a 773 y los contratos de trabajo denominados a “plazo fijo” y “no permanentes” de fs. 774 a 790, se advierte que ingresó al GAM-LP, el 22 de enero de 2008 y concluyó la relación laboral el 31 de diciembre de 2016, cumpliendo funciones de obrero y albañil, suscribiendo más de 16 contratos de manera continua, con un record de 8os, 11 meses y 8as.

Debiendo gozar de los derechos y beneficios que la LGT y sus normas complementarias confieren, previa acreditación que, a partir del 18 de diciembre de 2012, suscribió más de dos contratos hasta la conclusión de la relación laboral; teniéndose que, conforme la prueba descrita precedentemente, se tiene que proceder el pago de los derechos y beneficios sociales a favor del actor, computando desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016; por 4 años.

15.- Víctor Medrano Alvarado, conforme las pruebas cursantes en el expediente y sus anexos, consistentes en los Informes de fs. 199 a 200 y 791 a 793 y los contratos de trabajo denominados a “plazo fijo” y “no permanentes” de fs. 794 a 814, se advierte que ingresó al GAM-LP, el 4 de diciembre de 2007 y concluyó la relación laboral el 31 de mayo de 2016, cumpliendo funciones de obrero y albañil, suscribiendo más de 24 contratos de manera continua, con un record de 8 años, 5 mes y 26 días.

Debiendo gozar de los derechos y beneficios que la LGT y sus normas complementarias confieren, previa acreditación que, a partir del 18 de diciembre de 2012, suscribió más de dos contratos hasta la conclusión de la relación laboral; teniéndose que, conforme la prueba descrita precedentemente, se tiene que proceder el pago de los derechos y beneficios sociales a favor del actor, computando desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de mayo de 2016; por 3os y 5 meses.

16.-Domingo Apaza, conforme las pruebas cursantes en el expediente y sus anexos, consistentes en los Informes de fs. 205 y 819 a 820, y los contratos de trabajo denominados a “plazo fijo” y “no permanentes” de fs. 821 a 838, se advierte que ingresó al GAM-LP, del 2 de mayo de 2013 al 30 de junio de 2016, por 3 años, 1 mes y 28 (primer periodo) y del 4 de octubre de 2016 al 31 de diciembre de 2016 (segundo periodo), cumpliendo funciones de obrero y albañil, suscribiendo más de 17 contratos de manera continua.

Debiendo gozar de los derechos y beneficios que la LGT y sus normas complementarias confieren, previa acreditación que, a partir del 18 de diciembre de 2012, suscribió más de dos contratos hasta la conclusión de la relación laboral; teniéndose que, conforme la prueba descrita precedentemente, se tiene que proceder el pago de los derechos y beneficios sociales a favor del actor, sólo del primer periodo, computando desde el 2 de mayo de 2013 al 30 de junio de 2016; por 3 años, 1 mes y 28 días.

17.- Andrea Fortunata Mamani de Corina, conforme las pruebas cursantes en el expediente y sus anexos, consistentes en los Informes de fs. 207 a 208 y 906 a 908 y los contratos de trabajo denominados a “plazo fijo” y “no permanentes” de fs. 909 a 937, se advierte que ingresó al GAM-LP, el 13 de octubre de 2008 y concluyó la relación laboral el 31 de diciembre de 2016, cumpliendo funciones de obrera, suscribiendo más de 27 contratos de manera continua, con un record de 8 años, 2 meses y 27 días.

Debiendo gozar de los derechos y beneficios que la LGT y sus normas complementarias confieren, previa acreditación que, a partir del 18 de diciembre de 2012, suscribió más de dos contratos hasta la conclusión de la relación laboral; teniéndose que, conforme la prueba descrita precedentemente, se tiene que proceder el pago de los derechos y beneficios sociales a favor del actor, computando desde el 2 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016; por 3 años, 11 meses y 28as.

18.- Máximo Gómez Calderón, conforme las pruebas cursantes en el expediente y sus anexos, consistentes en los Informes de fs. 208 a 209 y 938 a 941 y los contratos de trabajo denominados a “plazo fijo” y “no permanentes” de fs. 942 a 977, se advierte que ingresó al GAM-LP, el 3 de noviembre de 2005 y concluyó la relación laboral el 31 de marzo de 2008, cumpliendo funciones de obrero, suscribiendo 15 contratos de manera continua, con un record de 2 años, 4 meses y 27.

No corresponde el pago de los derechos y beneficios que la LGT y sus normas complementarias confieren, al haberse acreditado que, a partir del 18 de diciembre de 2012, no suscribió contratos con el GAM-LP; y los anteriores no estuvieron bajo el régimen de la LGT.

19.- Santiago Mamani De La Cruz, conforme las pruebas cursantes en el expediente y sus anexos, consistentes en el Certificado de haberes de fs. 154 a 164, se advierte que ingresó al GAM-LP, el 2 de enero de 2003 y concluyó la relación laboral el 31 de diciembre de 2016, cumpliendo funciones de obrera, suscribiendo más de 30 contratos de manera continua, con un record de 14 años.

Debiendo gozar de los derechos y beneficios que la LGT y sus normas complementarias confieren, previa acreditación que, a partir del 18 de diciembre de 2012, suscribió más de dos contratos hasta la conclusión de la relación laboral; teniéndose que, conforme la prueba descrita precedentemente, se tiene que proceder el pago de los derechos y beneficios sociales a favor del actor, computando desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016; por 4os.

Por otro lado, respecto a la causal de retiro de los ex trabajadores municipales, conforme el art. 3 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2010, que señala: “(Pago del desahucio) Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”; es decir que, el desahucio se constituye en una sanción para el empleador y beneficio para el trabajador, en razón de la intempestividad en la terminación de la relación laboral, atribuible al empleador; que consiste, en el pago de un monto de dinero equivalente a tres meses de sueldo a efectos de que el trabajador tenga una subsistencia digna mientras busca una fuente laboral.

Para que el trabajador goce de este beneficio, debe existir una ruptura de la relación laboral contra su voluntad; la determinación de esta cesación de prestación de servicios, debe radicar en forma unilateral en el empleador y sin causa justificada alguna, como ocurrió en el presente caso, al haber sido aparatados de la entidad municipal a la culminación de su último contrato, sin causa ni justificación alguna: por lo que corresponde el pago de desahucio a favor de los demandantes, conforme estableció el Juez de primera instancia y confirmó el Tribunal de apelación.

En conclusión, encontrándose los demandantes bajo la tuición de la LGT, a excepción de Nelly Chirinos Conde, Dionicio Tola Mamani y Máximo Gómez Calderón, corresponde el pago de los derechos y beneficios sociales; en consecuencia, corresponde el pago de indemnización por el tiempo de servicios desarrollados en el presente Auto Supremo, la vacación y el desahucio; como consecuencia, corresponde modificar el monto del salario del promedio indemnizable, con relación al bono de antigüedad y el incremento salarial del gestión 2016, en la liquidación a practicarse en este Auto Supremo; más el pago de la multa del 30% establecida por el art. 9 del DS N° 28699, al no existir constancia que el GAM-LP, canceló dentro el plazo de los quince días concedido por Ley, los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que conllevan dicha ruptura laboral.

Por lo precedentemente expuesto, siendo el deber de los Jueces dictar sus resoluciones tomando en cuenta que el objeto del proceso que es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley sustancial y con este criterio interpretar las disposiciones del Código Adjetivo, este Tribunal considera evidentes las infracciones o leyes acusadas por el demandante, lo que debe ser enmendado; en consecuencia, corresponde resolver el Recurso de Casación en el Fondo, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 220 - IV) del CPC-2013, aplicable al caso por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.