AS/0671/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0671/2022

Fecha: 16-Nov-2022

1. El art. 42 del DS Nº 25933, modificado por el art. 2-I del DS Nº 29744, de 15 de octubre de 2008, señala que “La Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija es una entidad pública descentralizada, con personalidad jurídica de derecho público, pat

Según el art. 4 del Reglamento del Régimen Especial de Zonas Francas aprobado por DS Nº 470 de 7 de abril de 2010:Los usuarios, concesionarios, así como los prestadores de servicios conexos, deberán sujetarse y aplicar plenamente la legislación nacional en materia laboral, de seguridad social, seguridad industrial, comercial, ambiental, tributaria, aduanera y demás disposiciones legales vigentes, así como al presente Reglamento” (las negrillas son añadidas).

Por otra parte, el DS Nº 22410 de 11 de enero de 1990 de Régimen de Zonas Francas Industriales, en su art. 33, señala:Se mantienen las aportaciones de los regímenes de seguridad social de personal boliviano y de las empresas que trabajan en las ZOFRACOT y las obligaciones sociales prescritas en la Ley General del Trabajo”.

De lo normativa glosada, éste Tribunal concluye que si bien la ZOFRA COBIJA es una entidad pública, descentralizada, con patrimonio propio, autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, lo que supone que en términos económicos no existe una dependencia directa del Tesoro General de la Nación, de tal modo que, en la materia resulta aplicable la previsión contenida en el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) y DS Nº 8125 de 30 de octubre de 1967.

Más aún, si se considera la expresa previsión del art. 4 del Reglamento del Régimen Especial de Zonas Francas, aprobado por DS Nº 470 de 7 de abril de 2010, en el que expresamente señala que los usuarios y concesionarios, entre los que se encuentra la ZOFRA COBIJA, deberán sujetarse y aplicar plenamente la legislación nacional en materia laboral.

Consecuentemente, se establece que la entidad demandada, no sólo por su condición de entidad descentralizada; sino, por expresa determinación de su Reglamento, se encuentra comprendida bajo los alcances de la LGT en el área de los derechos laborales.

Por otra parte, el pago del subsidio de frontera, es un derecho adquirido; puesto que, es parte inherente del trabajador después de cumplir los requisitos de: prestación de servicios, el transcurso del tiempo y esencialmente el lugar donde se presta el trabajo y al cumplimiento de estos requisitos, recibe la tutela establecida para este tipo de derechos por la Norma Suprema, en sus arts. 46 y 48, llegando a formar parte del salario mensual que percibe el trabajador, conforme establece el art. 12 del DS 21137 de 30 de noviembre de 1985, que determina: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”; en ese sentido, la procedencia del pago, está condicionada a que el lugar de trabajo se encuentre dentro de los 50 Kilómetros lineales de las fronteras internacionales, constituyéndose en un derecho consolidado emergente de una condición específica (ubicación geográfica de la fuente laboral) sin que se reconozca tratos discriminatorios.

Ahora, esta normativa que otorga este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, estatus, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular, este derecho es adquirido por el solo hecho de prestar sus servicios dentro del límite impuesto en el art. 12 del DS 21137; en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, cuando corresponda, debe ser incluido este derecho; toda vez que, su pago es obligatorio al estar determinado por Ley; por lo que, resulta infundado los argumentos expuestos en el recurso de casación en este punto.

2. El art. 2 de la LGT, establece: “Patrono es la persona natural o jurídica que proporciona trabajo, por cuenta propia o ajena, para la ejecución o explotación de una obra o empresa.”; de lo referido, considerando las boletas de pago de fs. 2 a 15 y los contratos de prestaciones de servicios de fs. 19 a 42, se advierte, la existencia de relación laboral entre ZOFRA COBIJA, como persona jurídica, por medio de su representante y Verónica Suárez Lurisi; consiguientemente, el Tribunal de alzada de manera correcta dispuso que corresponde a la ZOFRA COBIJA, como persona jurídica, realizar el pago del subsidio frontera.

A esto debemos añadir, que las determinaciones que asumen las autoridades que imparten justicia están apegadas a la normativa laboral vigente, normativas que son de cumplimiento obligatorio conforme dispone el art. 48-I de la CPE y no pueden causar daño económico a una institución, al tutelar y otorgar un derecho que fue reconocido e impuesto por el propio Estado; asimismo, se aclara que no corresponde determinar por esta vía, si existe o no responsabilidad, de los directores ejecutivos de las gestiones anteriores, por el incumplimiento de pago del subsidio frontera.

Sobre la aplicación del art. 51-e) de la Ley Nº 2027, que dispone la prescripción de las remuneraciones no cobradas; conforme se desglosó en el primer punto las zonas francas deben sujetarse a la legislación nacional en materia laboral; asimismo el art. 48-IV de la CPE, estableció características de los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral; por lo que, resulta infundado el argumento sobre la prescripción solicitada.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.