AS/0677/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0677/2022

Fecha: 16-Nov-2022

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN.

Recurso de casación

Contra el indicado Auto de Vista, la entidad demandada formuló recurso de casación, de fs. 353 a 363, conforme al siguiente detalle:

Indicó que, la Administración Aduanera ante el incumplimiento en la no Regularización del Despacho Inmediato por no presentar la Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Hacienda, y en uso de sus competencias y facultades, emitió el Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI Nº 2506/2011 de 16 de noviembre y producto de ello se emitió la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LA-LAPLI Nº 29/2011 de 11 de febrero y Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 38/2011 de 17 de noviembre, actuando y realizando para el efecto todos los actos que hacen al procedimiento; respectando los derechos, garantías y principios que hacen al procedimiento administrativo aduanero, conforme normas; sin embargo, la Sentencia Nº 02/2021 de 5 de enero y el Auto de Vista Nº 29/2021 de 11 de febrero, no cuentan con fundamentos válidos para anular obrados hasta la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 137/2011.

Señaló que, tanto la Fundación Contra el Hambre como la Agencia Despachante de Aduanas CIDEPA Ltda, no fueron objeto de un proceso de fiscalización cuyo procedimiento se inicia con la orden de fiscalización emitida por la autoridad competente, como refiere el art. 104-I del Código Tributario Boliviano (CTb); sino que, simplemente se realizó la regularización de trámites de despacho inmediato; por lo que, es claro que en el presente caso no es aplicable la fiscalización posterior porque en ningún momento se concluyó con el despacho aduanero por parte de la Fundación Contra el Hambre y su comitente CIDEPA Ltda., la normativa vigente facultaba claramente a la Administración Aduanera para realizar Informes Técnicos, para posterior giro de la Vista de Cargo y la correspondiente Resolución Determinativa o Sancionatoria, con lo que se cumplió con lo establecido en la norma vigente y aplicable al caso; iniciando el procedimiento de determinación de la deuda tributaria o fase determinativa por unificación de procedimiento, conforme prevé el art. 169 CTb por omisión de pago y contravención aduanera al verificarse y establecerse el incumplimiento de las obligaciones, condiciones o fines, tal como dispone el art. 9 inc. a), art. 10 de la Ley General de Aduanas y el Decreto Supremo (DS) 22225 de 13 de junio de 1989, respecto de la mercancía ingresada como donación a territorio boliviano, amparado en el Documento Aduanero 2007/201/C-16450 de 7 de diciembre, que no fue regularizado con la presentación de la Resolución correspondiente que autorice la exención del pago de tributos.

El Auto de Vista Nº 29/2021 de 11 de febrero, al omitir la normativa, incurrió en franca infracción e inobservancia de la norma, además de normas Ministeriales Reglamentarias; en consecuencia carece de motivación y justificación, infringiendo, en consecuencia los derechos al debido proceso y derecho a la defensa, previstos en el art. 115-I de la Constitución Política del Estado (CPE); además que en el Auto de Vista recurrido, se encuentran fundamentos oficiosos e ilegales en relación al instituto de la prescripción, que jamás tuvo pronunciamiento por parte del Juez de primera instancia, atentando con ello los intereses de la Administración Aduanera como ente recaudador del Estado Plurinacional de Bolivia.

Lo que hizo la Aduana Nacional fue, al haber evidenciado que el sujeto pasivo incumplió con los requisitos establecidos; es decir, la Resolución de exoneración de Tributos dentro de los 60 días; procedió a realizar la determinación de la base imponible de las obligaciones tributarias aduaneras.

La Vista de Cargo AN-GRLPZ-LA-LAPLI Nº 137/2011 de 7 de julio, contiene los requisitos exigidos por el art. 96 del Código Tributario es decir los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que dan fe de la actuación incurrida por los sujetos pasivos de forma clara y precisa y que fundamentan la Resolución Determinativa; los señalados actos, datos, elementos fueron verificados en consideración a la declaración del sujeto pasivo en la DUI correspondiente, en la que se evidencia que al 2007/201/C-16450 de 7 de diciembre (Declaración Sujeta a Regularización).

De la lectura del art. 104 de la Ley 2492, referido al procedimiento de fiscalización, denota que la Administración tiene facultades de control, verificación e investigación, además del proceso de fiscalización. Para el caso se efectuó la facultad de control y verificación de la DUI, evidenciándose el incumplimiento por la no regularización, referida a la no presentación de un requisito, que es la presentación de la Resolución de Exoneración de Tributos de la Declaración de Mercancía, bajo la modalidad de Despacho Inmediato en el Régimen Aduanero de Importación, por lo que conforme al art. 43-I de la Ley N° 2492, se estableció mediante base cierta tomando en cuenta los documentos e información, lo cual permitió conocer de forma directa e indubitable el hecho generador del tributo, asimismo el art. 9-b) de la Ley General de Aduanas, señala que se genera la obligación de pago, “…por modificación o incumplimiento de las condiciones o fines a que está sujeta una mercancía extranjera importada bajo exención total o parcial de tributos, sobre el valor residual de las mercancías importadas”. Por lo que, la Aduana Nacional, cumplió con el procedimiento estipulado por ley.

Petitorio.

Pidió se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare Improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 38/2011 de 17 de noviembre, emitida por la Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional.

Contestación al recurso y concesión.

Corrido en traslado el recurso de casación, los demandantes Fundación Contra el Hambre/Bolivia (Food For The Hungry International/Bolivia) y la Agencia Despachante de Aduanas CIDEPA Ltda., por memorial de fs. 366 a 375, contestaron el mismo; indicando que:

El Auto de Vista recurrido, se circunscribió a los agravios de apelación y contrariamente el recurso señaló aspectos que no fueron objeto de agravios en el recurso de apelación, no haciendo mención a las Resoluciones Ministeriales, tampoco reclamó la presunta inoportunidad de solicitar nulidades en fase administrativa, ni expresó agravios sobre una determinación de la deuda por el sujeto pasivo, aspecto que recién son desarrollados en este recurso; con lo que, al no haber sido presentado ello en el recurso de apelación y no ser objeto de pronunciamiento por el Tribunal de alzada, ahora se les viola el derecho a la defensa; asimismo, si bien el recurso refiere una errónea interpretación o aplicación indebida de la Ley, éste no señaló que Ley o Leyes fueron mal interpretadas, ni tampoco fue objeto de apelación; por lo que, el recurso de casación no tiene relación con lo resuelto por el Tribunal de alzada.

El recurso señala que, la Administración dio cumplimiento a las disposiciones legales que señala, por las que se regula el despacho inmediato; es decir la importación bajo modalidad de despacho inmediato, disposiciones que no pueden ser interpretadas erróneamente ni aplicadas indebidamente por cuanto el fallo es anulatorio debido a la violación al derecho a la defensa.

El Auto de Vista, advirtiendo que el recurrente de mala fe, señaló que el argumento sobre el art. 104 del CTB que estableció la fiscalización es “escueto”, la Administración Aduanera al presentar el recurso, se niega a ingresar al tema de fondo cual es el derecho de la exención que tienen la demandante Fundación Contra el Hambre Bolivia, en mérito a convenios internacionales; por otra parte, el Auto de Vista al confirmar la nulidad, no se sustenta en el art. 131 del Reglamento de la Ley General de Aduanas; advirtiéndose de ello que, no en todos los casos se requiere la presentación de la resolución de exención, por ello justamente la norma al referirse a donaciones dispone que se presentará dicha Resolución –si corresponde-, por lo que, en todo el proceso justificaron que, en las importaciones no corresponde la emisión de la resolución de exención, toda vez que, la importación se efectuó al amparo del art. 28 a) de la Ley General de Aduanas, porque media un Convenio Internacional, el cual tiene aplicación preferente al art. 131 de un Reglamento; por lo que, el Convenio suscrito con Estados Unidos, como las notas revérsales y la Carta de Entendimiento, tienen calidad jurídica de Tratados, por lo que son de aplicación preferente por jerarquía normativa dispuesta en el art. 410 de la CPE; por lo que, no corresponde la emisión de ninguna Resolución de Exención. Siendo por ello falso que como señaló el recurrente, la Administración Aduanera dio cumplimiento a cabalidad con la emisión de la Vista de Cargo que dio inicio al procedimiento de determinación, cuando ese acto como señala el Auto de Vista recurrido, no valoró, menos analizó el derecho a la exención y a la existencia sobre la presentación de Resolución de Exención, en aplicación del art. 28 a) de la Ley General de Aduanas, norma que no exige ninguna Resolución de Exención, por ser de carácter constitutivo.

Respecto a la presunta inobservancia de normativa administrativa para solicitar oportunamente la nulidad de procedimientos, se puede evidenciar que el recurso de apelación, no fue objeto de este agravio, por lo que no se puede alegar interpretaciones ilegales del Auto de Vista; por lo que, el Tribunal de alzada encuentra el límite de su competencia en las cuestiones apeladas, conforme dispone el art. 265 del CPC-2013, por tal motivo, menos se puede alegar interpretaciones o ilegalidades del Auto de Vista recurrido. Evidenciándose la falta de requisitos para el recurso de casación, puesto que no se encuentra fundamentado de cómo el Auto de Vista hubiera interpretado erróneamente o aplicado indebidamente los preceptos señalados por el recurrente.

Si bien la conducta es o no contravención aduanera, no fue objeto de pronunciamiento en Sentencia, puesto que la misma es anulatoria hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que se fiscalice si la Fundación y la Agencia Despachante (demandantes) tienen o no derecho a la exención.

Si bien se tienen 60 días, la Aduana Nacional, sin previa fiscalización, obviando que el Manual Para el Procesamiento de Contravenciones Aduaneras, simplemente facilita al funcionario a seguir los pasos para el procesamiento de contravenciones y sin tomar en cuenta que ello no puede servir de base legal para vulnerar derechos que se encuentran previstos y respetados en el CTB, incurre en vulneración de derechos.

En el caso, la DUI no ha sido sometida a control diferido, tampoco se ha observado nada ni ha emitido acto administrativo alguno durante el despacho que es cuando se aplica el procedimiento de importación y menos se ha sometido la DUI a ninguna fiscalización posterior la que conforme al art. 104 del CTB, debe iniciarse con una orden de fiscalización, por la que se garantiza el derecho del operador fiscalizado en este caso, la agencia despachante o el comitente, a conocer el alcance, periodos y demás datos, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, fiscalización que tampoco ha sido iniciada, todo lo que ha motivado de manera fundamentada la Sentencia; aplicándose el Manual de Contravenciones posteriormente a la Fiscalización, en la que el Gerente Regional suscribe la Vista de Cargo y se procede a su notificación, conforme establece el art. 96 del CTB y devuelve el tercer ejemplar a la GNF, sujetándose en lo demás al art. 169 de la norma ya señalada.

La nulidad dispuesta por el Juez en la Sentencia que fue confirmada por el Tribunal de alzada, se funda en la violación al debido proceso por no haberse fiscalizado la DUI de un despacho inmediato; no exponiendo el recurso por qué el Auto de Vista incurrió en interpretación errónea o aplicación indebida.

Admisión

Por Auto de 21 de septiembre de 2022, de fs. 384, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, Admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver, de la siguiente manera: