IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
Del examen del recurso de casación, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso, en relación a los puntos identificados por el recurrente, se tiene:
Sobre la importación de mercancías con exención de pago de tributos aduaneros, el art. 91 de la LGA, señala que la importación de mercancías para el consumo, con exoneración de tributos aduaneros -independientemente de su clasificación arancelaria- procederá cuando se importen para fines específicos y determinados en cada caso, en virtud de Tratados o Convenios Internacionales o en contratos de carácter internacional suscritos por el Estado Boliviano, mediante los que se otorgue esta exoneración con observancia a las disposiciones de la presente ley y otras de carácter especial.
En base a la previsión del art. 128 concordante con el art. 129-11) del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), aprobado por DS 25870, dichas mercancías son internadas al territorio nacional mediante despacho inmediato.
A su turno el art. 131 del citado Reglamento vigente en el momento de la importación, señala: “… las donaciones procedentes del exterior y consignadas expresamente a instituciones de beneficencia para su distribución gratuita, así como las importaciones realizadas por el Cuerpo Diplomático y Consular, Organismos Internacionales acreditados en el país y por entidades estatales, regularizarán los trámites de despachos inmediatos dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días con la presentación de la declaración de mercancías acompañada de la documentación de respaldo y la resolución de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Hacienda, en los casos que corresponda…”.
En el caso, la documental presentada por la Fundación demandante, específicamente la Resolución Administrativa 195 de 29 de mayo de 2002, da cuenta que el 16 de junio de 1954, el Gobierno Nacional y el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, suscribieron un Acuerdo autorizando la cooperación entre los dos países, para proporcionar alimentos, suministros y equipo a través de las Agencias voluntarias, como parte de la Ley Pública Nº 480 de los Estados Unidos, Título II, denominado “Programa de Alimentos para la Paz”. Dentro de dicho convenio, USAID dona alimentos a las Agencias voluntarias para su distribución en Bolivia. A su vez, el art. III, numeral 2, indica que todo fondo monetario, materiales y equipo internados a Bolivia por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, en conformidad con dichos convenios sobre programas y proyectos, estarán exentos de impuestos, honorarios por servicios prestados, requisitos para inversión o depósito y controles sobre la moneda.
Continuando con el análisis, se tiene que la DUI C-16450 de 7 de diciembre de 2011, refiere como proveedor a Food For The Hungry Inc., con sede en Estados Unidos de Norteamérica y como importador a la Fundación contra el Hambre con sede en La Paz-Bolivia, y consignó como importe total a pagar la suma de Bs. 0,00; estando ello sustentado en el Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI Nº 2502/2011 de 16 de noviembre, mismo que fue valorado como prueba pertinente por la Juez, así como también mencionado por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista recurrido; por lo que se tiene conforme a ello que, el sujeto pasivo, presentó elementos probatorios necesario con lo que se mantiene firme la decisión adoptada por ambas instancias, respetando los plazos procesales administrativos, derecho, garantías y principios que hacen a un procedimiento administrativo aduanero.
De acuerdo al Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI Nº 2502/2011 de 16 de noviembre, se dio origen al procedimiento que culminó con la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 38/2011 de 17 de noviembre.
Por lo que en materia aduanera se tiene que, para la determinación de una deuda tributaria se deben tomar muy en cuenta lo establecido en la Ley Nº 2492 del CTB, entre otras normativas de orden legal que pasamos a indicar:
El art. 12 inc. c) de la LGA, establece que la determinación de la obligación tributaria aduanera puede realizarse mediante liquidación por parte de la Administración Aduanera; de igual forma el art. 47 del CTb, en concordancia con el art. 45 del RCTb, refieren que la deuda tributaria se encuentra constituida por el tributo omitido, multas e intereses, a cuya consecuencia se da el procedimiento establecido por el último párrafo del art. 10 del RLGA, que señala: “En caso de incumplimiento de pago, la Administración Aduanera procederá a notificar al sujeto pasivo, requiriéndole para que realice el pago de la deuda aduanera, bajo apercibimiento de cobranza coactiva”; empero, en el caso de análisis no aconteció esta formalidad, puesto que no se siguió este procedimiento, porque directamente se emitió la Vista de Cargo y posteriormente la Resolución Determinativa unificando procedimientos en una determinación de oficio, que debió remitirse a las facultades previstas en los arts. 21, 100 y 104 de la Ley 2492, traducidos en control durante despacho, control diferido inmediato o fiscalización posterior; sin embargo, para la importación de mercancías bajo el régimen de despacho inmediato efectuadas al amparo del art. 91 de la LGA, que no hubieran sido regularizadas en el plazo de seis meses señalado por el art. 131 del RLGA, aprobado con DS Nº 25870, vigente en el momento de la importación, no corresponde la aplicación del procedimiento señalado en el cuarto párrafo del art. 10 del RGLA (DS25870), modificado por el art. 46 del DS 27310 (RCTB); 11 y 12 de la LGA, que permite a la Administración Aduanera efectuar una liquidación de la deuda tributaria no pagada de la DUI sujeta a exención total o parcial de tributos y la intimación al pago bajo apercibimiento de ejecución tributaria. Tampoco el procesamiento de los ilícitos tributarios, considerando que los mismos no están vinculados a una determinación de oficio efectuada en el marco de los arts. 95 y siguientes del CTB, debe efectuarse en observancia del art. 168 de la misma norma y de la RD Nº 01-011-04 de la Aduana Nacional.
La afirmación anterior, tiene sustento en que la Fundación contra el Hambre/Bolivia, goza de exención por la importación de mercancía donada, por tratarse, conforme a la previsión del art. 91 de la LGA, de importaciones efectuadas para fines específicos en el marco de Tratados y Convenios Internacionales o en Contratos de carácter internacional suscritos por el Estado Boliviano y únicamente si se cumple la previsión del art. 93 de la misma norma legal aduanera; es decir, que la mercancía importada sea objeto de comercialización final deben pagarse los impuestos correspondientes, motivo por el cual correspondía efectuar en el caso, el procedimiento de fiscalización conforme al entendimiento asumido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nos. 166/2014 de 8 de agosto y 236/2014 de 15 de septiembre, toda vez, que no existía una autodeterminación que a la luz del art. 10 del RLGA, permitiera efectuar el requerimiento de pago y consiguiente ejecución, así lo entendió la Sentencia Nº 04 de 8 de abril de 2015 y Auto de Vista Nº 46/17 SSA-II de 17 de abril ya que de enmarcase en lo preceptuado en el art. 93 de la LGA; es decir, se debió realizar el procedimiento de fiscalización, ya que no existía una autodeterminación que permita efectuar el requerimiento de pago y su correspondiente ejecución.
En ese contexto, por las características del problema planteado, se concluye que corresponde aplicar en la resolución de la demanda, el criterio esgrimido reiteradamente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentido de que ante el incumplimiento en la presentación de resolución de exoneración de tributos aduaneros en los casos de importación de mercancías con exención de tributos aduaneros, corresponde a la Administración Aduanera efectuar un procedimiento de fiscalización, criterio que además se sustenta en la norma contenida en el art. 9-b) de la LGA, que señala que la obligación de pago en Aduanas, se genera por modificación o incumplimiento de las condiciones o fines a que está sujeta una mercancía extranjera importada bajo exención total o parcial de tributos, sobre el valor residual de las mercancías importadas.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal ad quem, no incurrió en la vulneración e infracción acusada en el recurso de casación; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220.II del Código de Procesal Civil, aplicable al caso por mandato de los artículos 74-2) de la Ley 2492.
