AS/0678/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0678/2022

Fecha: 16-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO: Resolución del caso concreto:

Antes de considerar y resolver los fundamentos del recurso de casación interpuesto por el GADLP (fs. 612 a 620); el Tribunal Supremo de Justicia, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, constituido en Tribunal de Casación, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron o no, irregularidades procedimentales en el trámite del proceso, quedando facultado, conforme prescribe el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106-I del CPC-2013, en relación al art. 220-III núm. 1 inc. c) de la misma normativa, cuando se evidencie vicios procesales en el trámite de la causa, que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución emitida.

Es en ese sentido, el GADLP, ahora recurrente acusó que el Tribunal de primera instancia, al momento de emitir la Sentencia Nº 03/2022 de 10 de mayo, de fs. 594 a 600, no consideró los extremos alegados en la contestación a la demanda, respecto de la excepción perentoria de la prescripción, que merece un pronunciamiento fundado.

De la revisión de los antecedentes del proceso contencioso, se verificó que, el GADLP mediante memorial de fs. 193 a 205, contestó de manera negativa la demanda interpuesta por la Empresa Constructora de Obras Múltiples Civiles Ingeniería y Tecnología “COMCIT SRL” y opuso la excepción perentoria de prescripción, que fue corrida en traslado por proveído de 29 de julio de 2020 de fs. 205 vta., contestada por la empresa demandante de fs. 373 a 384; determinándose por proveído de 31 de agosto de 2021 de fs. 385, que la excepción perentoria opuesta por el GADLP, será resuelta juntamente con la Sentencia

Revisada minuciosamente la Sentencia Nº 03/2022 de 10 de mayo, se evidencia que en el acápite IV (Fundamentación Normativa), V.1. de manera escueta se indicó:El 29 de diciembre de 2014, se promulgo la Ley N° 620, y en su art. 3 dispuso: "Artículo 3. (SALA ESPECIALIZADA EN CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA MATERIA DE LOS TRIBUNALES DEPARTAMENTALES DE JUSTICIA). Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones 1. Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental."

En principio en cuanto a la presentación de la demanda fuera del plazo previsto en el Art. 780 del Código Adjetivo Civil, que al respecto establece "Articulo. 780.- (Plazo para interponer la demanda). La demanda deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechos ante el poder ejecutivo", cabe aclarar a la parte demandada que dicha previsión se halla circunscrita a los procesos contenciosos administrativos, que se encuentran regulados en los Arts. 778 y 781 del Código de Procedimiento Civil y no así a los procesos contenciosos, como el presente que se encuentra normado en los Arts. 775-777 del referido cuerpo normativo. (Las negrillas fueron añadidas).

Se constató también, que la Sentencia recurrida en la parte resolutiva declaró: 1. PROBADA la demanda contenciosa interpuesta por la Empresa Constructora de Obras Múltiples Civiles Ingeniería y Tecnología SRL “COMCIT SRL", disponiendo que la entidad demandada proceda a cancelar la suma de Bs. 931.959,92.- correspondiente a al Contrato de Obra, para "MEJ. SIST. ILUMINACIÓN, SEGURIDAD Y OBRAS CIV. ESTADIUM H. SILES (IMPERMEABILIZACIÓN DE LOSA 5TO. PISO Y GRADERÍAS)", suscrito mediante Minuta de Contrato N° 065/08 LPN003/07 de fecha 04 de junio de 2008; y, 2. PROBADA, respecto al pago de la penalización establecida en al clausula vigésima séptima, disponiendo la cuantificación de los mismos en ejecución de sentencia.”

Sin embargo, no se resolvió, ni se dispuso en absoluto, respecto de la excepción perentoria de la prescripción; consecuentemente, se advierte que el Tribunal no resolvió dicha excepción perentoria, limitándose a indicar de manera genérica, en cuanto a la presentación de la demanda fuera del plazo previsto en el art. 780 del Código Adjetivo Civil, que debe interponerse dentro del plazo fatal de noventa días, aclarando a la parte demandada que el proceso que nos ocupa se encuentra normado en los arts. 775-777 del referido cuerpo normativo.

Esta irregularidad, acarrea el incumplimiento o inaplicación de normas procesales previstas por Ley; por cuanto no se resolvió la excepción opuesta de manera fundamentada, haciendo conocer al recurrente, de acuerdo a los datos del proceso, si habría operado o no la prescripción opuesta; en consecuencia, se vulneró el debido proceso, que ha sido definido por la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…”

Conforme a estas consideraciones, se hace imperiosa la anulación de obrados para salvar esta situación; pues, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino, en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia, habida cuenta que no se cumplió con norma expresa, dejando en incertidumbre a la entidad demandada, la SC 0444/2011-R de 18 de abril, señaló: "...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos, a través de la nulidad se controla la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (...) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad Jurídica"

Otra de las finalidades que hace a la exigibilidad de una resolución motivada, es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión, por los Tribunales superiores que conozcan y resuelvan los correspondientes recursos; dicho de otro modo; el Tribunal de instancia, debe resolver de manera fundamentada la excepción opuesta en el proceso, para que el Tribunal de casación, pueda revisar y expresar un adecuado criterio, permitiendo a las partes procesales conocer las razones en que se fundamentan las decisiones.

En consecuencia, conforme lo expuesto se vulneró el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa; por lo que, de OFICIO, en mérito a lo establecido en los arts. 106-I del CPC-2013, en concordancia con el art. 220 parágrafo III núm. 1 inc. c); y la consideración del art. 17-I de la LOJ, este Tribunal de casación asume una posición anulatoria, cumpliendo con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios, respetando los derechos consagrados por la Norma Suprema, como la aplicación de la normativa adjetiva en la tramitación de los procesos.

Consiguientemente, corresponde fallar conforme disponen los arts. 17-I de la LOJ, 220-III núm. 1) inc. c); sin ingresar a dilucidar demás aspectos denunciados en el recurso de casación, interpuesto por la entidad demandada, por evidenciarse la existencia de vicios procesales que conllevan la nulidad de lo actuado.