AS/0686/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0686/2022

Fecha: 16-Nov-2022

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la demandante, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 239 a 245, exponiendo lo siguiente:

En la forma

Infracción del art. 265-I de la Ley Nº 439, porque el Auto de vista Nº 80/2022 “adolece de una incongruencia extra petita”; sobre la cita de diferentes fechas o incongruencia sobre la fecha de inicio de mi relación laboral alegada en mi demanda, que no ha sido sometida a la decisión de ese Tribunal o no ha sido un punto de apelación, aspecto que tuvo relevancia en el fondo de la decisión, para no dar lugar a la pretensión en alzada; es decir, de no mediar pronunciamiento extra petita, otra hubiera sido la decisión.

Denunció violación al debido proceso consagrado en el art. 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE).

En el fondo

Denunció error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales de descargo de fs. 132, consistente en el formulario de solicitud de ingreso de 1 de abril de 2003, que lleva las firmas del Área Social, Administración y de la Dirección Ejecutiva de la ETI que, en el cuadro de antecedentes y situación social, consta como última actividad “costura textil taller ETI”, documental que demuestra que el año 2002, la demandante ya trabajaba en la institución.

La confesión judicial provocada de la parte demandada de fs. 181, corrobora el trabajo realizado anterior al año 2003; asimismo, mediante proveído de 1 de abril de 2021 de fs.181vta, la Juez dispuso a la parte demandada la presentación de la planilla o file personal de la demandante, planillas de salarios del 2000 al 2019; sin embargo, la entidad demandada no ha cumplido con la carga de la prueba, pese a ser conminado y si bien la prueba no es absoluta, esas documentales se encuentran en la ETI; aspecto que demuestra la violación del art. 160 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que establece la presunción de certidumbre.

Error de hecho en la apreciación de la prueba de descargo de fs. 133 a 134; puesto que, de una interpretación de la cláusula tercera conforme los principios de favorabilidad y protección del trabajador, resulta por demás claro que el objeto principal del convenio era la contratación para realizar “trabajos de colaboración de auxiliar de enfermería”, de acuerdo al Testimonio de Poder Notarial Nº 269/2017 de 21 a 26, la ETI, no tenía como fines y objetivos la formación como auxiliar de enfermería, pues para ello se requiere contar con una autorización del Ministerio de Salud.

Resulta claro que el objetivo del convenio es la contratación para el trabajo de apoyo y asistencia de atención a diferentes residentes y beneficiarios de la ETI y por ende tenga la oportunidad de adquirir adiestramiento y experiencia como ocurre en todo trabajo, además de no precisar en qué le capacitarán.

De la cláusula cuarta se advierte que, en los años 2005 y 2007 la ETI, no podía haber cancelado como beca incentivo un monto superior al salario mínimo nacional como es de Bs550, por DS Nº 27049 en los años 2005 y 2007 el salario mínimo nacional era de Bs440, lo que en los hechos demuestra que era una remuneración o salario por la relación existente y se concluye que el termino beca incentivo solo se incluye para burlar los derechos laborales, de acuerdo al principio de primacía de la realidad consagrado en el art. 4-d) DS Nº 286999; consiguientemente, conforme las reglas de sana crítica y el principio de verdad material, resulta claro que concurren las características de una relación laboral prevista en el art. 2 del DS Nº 28699 y 48 de la CPE.

Las pruebas de fs. 36, 139 y 153 consistente en la tarjeta de baja y aviso de afiliación del trabajador solamente demuestra la fecha de afiliación y baja, pero no el inicio de la relación laboral en fecha 1 de julio de 2009 toda vez que conforme los convenios de fs. 133 y 134, la relación laboral con la ETI, así sea bajo el termino de voluntario cumplía las características del art. 2 del DS Nº 28699.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista y pronuncndose en el fondo se declare PROBADA la demanda de pago de derechos y beneficios sociales.

Contestación

Por Decreto de 15 de julio de 2022, de fs.245 vta, se corrió traslado el recurso de casación; notificada a la demandante Janett Yucra Arancibia el 25 de mayo de 2022, conforme consta a fs. 246; no contestó.

Admisión del recurso de casación.

Conforme establece el art. 277 del digo Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, por la permisión del art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 27 de septiembre de 2022 a fs. 268, que admitió el recurso en la forma y en el fondo interpuesto por la demandante, que se pasa a resolver.