AS/0698/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0698/2022

Fecha: 16-Nov-2022

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, la institución demandada interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando que el Tribunal de alzada incurrió en errónea y contradictoria interpretación de la Leyes al confirmar la Sentencia apelada, por lo siguiente:

1. Citando los arts. 6 del Estatuto del Funcionario Público y 60 del Decreto Supremo (DS) N° 26115 de 16 de marzo de 2001, alegó que el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, estando sometido a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y el Estatuto Fundamental Autonómico del Departamento de Pando, goza de autodeterminación y en función a ello, realiza contrataciones de su personal eventual; de esa manera, el Tribunal de alzada, interpretó erróneamente los alcances del art. 5-II del DS N° 27375 de 17 de febrero de 2004, al señalar que los contratos que se suscriben son para el desempeño de funciones administrativas, siendo en realidad que los recursos son para apoyo administrativo de los proyectos para el desarrollo del Estado.

2. Acusó mala interpretación de las norma sustantivas, por cuanto no se cumplió con la condición básica que impone el art. 12 del DS N° 21137, pues no correspondía el pago de subsidio de frontera; de ahí que, el Auto de Vista impugnado, no tomó en cuenta la ubicación geográfica en medición con coordenadas exactas donde se desarrollaba anteriormente el trabajo del demandante; limitándose a pronunciarse sobre la identidad de la institución demandada, mencionando que esa omisión vulnera el Auto Supremo N° 373 de 8 de octubre de 2014, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, jurisprudencia que obliga a los administradores de justicia en materia laboral, a plasmar datos geográficos a los efectos de asignación de subsidios de frontera, pues de no ser así, se estaría transgrediendo normas y atentando contra la entidad demandada.

A continuación de lo referido, citó los arts. 115-II 117 y 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE).

3. Bajo el epígrafe Derecho a la Debida Motivación y Fundamentación de las Sentencia, luego de efectuar consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales sobre el particular, finalizó alegando que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el agravio expuesto en el recurso de apelación; aspecto que conlleva la vulneración del debido proceso en su elemento motivación.

Petitorio:

Solicitó que se emita Auto Supremo anulando obrados y/o casando el Auto de Vista.

Contestación del recurso

Mediante memorial de fs. 100, Milenka Barrón Derzi, contestó al recurso de casación formulado por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, refiriendo que el propósito de la aludida entidad es dilatar el proceso, al interponer un recurso sin fundamento; toda vez que la Sentencia y el Auto de Vista, fueron emitidos conforme a norma y al procedimiento, sin vulnerar el debido proceso.

En tal sentido, no existe recurso sin perjuicio ni interés válido para impugnar y el hecho de recurrir por recurrir, sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso de derecho; al respecto citó el Auto Supremo (AS) N° 915/2015-L de 9 de octubre.

Admisión

Mediante Auto N° 182/22 de 8 de septiembre, de fs. 101, la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, concedió el recurso de casación formulado por la Gobernación de Pando; y por Auto de 30 de septiembre de 2022, de fs. 118, ésta Sala admitió el recurso, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente: