AS/0698/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0698/2022

Fecha: 16-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Planteado el recurso de casación e ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se concluye lo siguiente:

1. En el primer punto identificado en el recurso, la entidad recurrente acusó que el Tribunal de alzada, interpretó erróneamente el art. 5-II del DS N° 27375, al señalar que “… los contratos que se suscriben son para el desempeño de funciones administrativas, siendo en realidad que los recursos son para apoyo administrativo de los proyectos para el desarrollo del Estado”; sin embargo, de la revisión de obrados, concretamente del recurso de apelación formulado por la entidad demandada, se constata que no consta entre sus agravios, mención del aludido DS N° 27375; consiguientemente, tampoco motivó el pronunciamiento del Tribunal de alzada; no siendo evidente entonces, que el referido Tribunal hubiese emitido las consideraciones reproducidas precedentemente y mucho menos que habría interpretado erróneamente la norma señalada.

2. En cuanto a la mala interpretación del DS N° 21137 al no haberse cumplido con la condición básica impuesta por su art. 12 y consecuentemente, no corresponder el pago del subsidio de frontera, corresponde manifestar lo siguiente:

El art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, establece: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.

Claramente, este precepto dispone que el trabajador para beneficiarse del subsidio de frontera únicamente debe desempeñar sus funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros linéales de las fronteras internacionales. No cita o distingue sobre la particularidad del trabajo que deba desempeñar, ni se refiere al tipo de contrato que se firme para el efecto; consiguientemente y ante la claridad de la norma precedente, al haber prestado la actora funciones laborales como asistente y personal de apoyo en el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, en la ciudad de Cobija, considerada como zona fronteriza, le corresponde el pago del subsidio de frontera, tal como acertadamente determinaron en Sentencia y alzada.

Al respecto, en innumerables fallos, este Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto al pago de subsidio de frontera en favor de los trabajadores de la ciudad de Cobija, del departamento de Pando; entre algunos, los AASS N° 438 de 17 de agosto de 2018, 241 de 27 de julio de 2020, 356 de 27 de julio de 2020, emitidos por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, entre muchos otros.

Consiguientemente, es indudable que la norma citada como erróneamente interpretada, si corresponde ser aplicada al caso de autos, por cuanto la trabajadora, prestaba sus servicios en la ciudad de Cobija, frontera internacional con el Estado de Brasil, sin necesidad de ninguna otra condición adicional.

Por otro lado, la entidad recurrente alegó que, la omisión de la medición de la ubicación geográfica con coordenadas exactas, vulneraría el AS N° 373 de 8 de octubre de 2014, emitido por este Tribunal Supremo de Justicia, cuya jurisprudencia –según refirió-, obliga a los administradores de justicia en materia laboral, a plasmar datos geográficos a los efectos de asignación de subsidios de frontera y que, de no ser así, se estaría transgrediendo normas y atentando contra la entidad demandada.

Al respecto, de la lectura del Auto Supremo citado, se observa que, estableció como problema a resolver, el referido a si la ciudad de Tupiza se encontraba dentro de los cincuenta kilómetros lineales de frontera internacional; aspecto del cual, dependía el pago del subsidio de frontera, previsto por el art. 12 del DS N° 21137.

Sobre el particular corresponde establecer, que el referido Auto Supremo, no es aplicable al caso; toda vez que, la problemática en él resuelto, consistía en determinar si correspondía el pago de subsidio de frontera en la localidad de Tupiza (ubicación geográfica distinta al caso de autos), para lo cual, evidentemente, el Tribunal de alzada efectuó una explicación precisa de la distancia de la referida localidad con distintos hitos fronterizos, a efectos de precisar si la aludida localidad, era o no zona fronteriza y consiguientemente, si correspondía o no el pago del subsidio mencionado; aspectos que resultan innecesarios en la resolución del caso, por cuanto, la Gobernación de Pando, ahora demandada, conoce, sin necesidad de precisar mediciones que, la ciudad de Cobija, evidentemente se encuentra dentro de los 50 Km lineales de frontera establecidos por la norma cuestionada; así se ha establecido en números fallos emitidos por esta Sala, en los que la entidad recurrente fue demandada por el mismo concepto; entre los que podemos citar los AASS N° 0680 de 27 de noviembre de 2018 y 264 de 18 de junio de 2018, entre muchos otros.

En ese entendido no es evidente que el Auto Supremo citado por la entidad demanda, obliga a los administradores a plasmar los datos geográficos de los lugares en los que se reclama el pago de subsidio de frontera; sino que, el deberá efectuar ese tipo de análisis, cuando el caso lo amerite, según sus particularidades y complejidades del caso.

A mayor abundamiento, en relación con lo señalado en el párrafo anterior, es preciso mencionar que, el DS N° 20030 de 10 de febrero de 1984, que instituyó el bono de frontera, que luego fue sustituido por el subsidio de frontera mediante el DS N° 31137, bajo las mismas condiciones fronterizas, establece en su art. 8, la delimitación geográfica en la cual se aplicaría el bono de frontera, con la mención específica de los departamentos, provincias y localidades; así, respecto al departamento de Pando, contempla la Provincia Nicolás Suárez, Cobija – Provenir.

Queda claro entonces, que la ciudad de Cobija del departamento de Pando, está contemplada como zona fronteriza internacional; en consecuencia, se aplica en ella, el pago del subsidio de frontera; no siendo evidente que al disponer su cancelación en favor de la demanda, se hubiesen transgredido normas y atentando contra la entidad demandante, por el contrario, la Gobernación demandada es quien, al incumplir con su obligación de pago del referido subsidio, incumplió lo establecido por el art. art. 235 de la CPE, que prevé como obligación de los servidores públicos, “Cumplir la Constitución y las leyes”, y a la vez, lo establecido por el art. 48-I de la Norma constitucional, que establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y el parágrafo III, que dispone que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

Es así que todos los trabajadores gozan de los derechos que otorgan las leyes laborales sin discriminación de raza, sexo, género, etc., en aplicación de la CPE  en su art. 48-II “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; en coherencia con lo previsto por el Código Procesal del Trabajo, que propugna entre sus principios, el proteccionismo, por el que los procedimientos laborales buscan la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores; por tal razón los tribunales de instancia fallan en concordancia con el principio in dubio pro operario.

Bajo ese marco constitucional, siendo evidente el carácter proteccionista del Estado en favor del trabajador, reconociendo y precautelando el respeto y vigencia de sus derechos, resulta un desacierto pretender desconocer los derechos del trabajador emergentes de la relación laboral; siendo esta conducta, contraria a las normas constitucionales citadas precedentemente; que más bien tienen, como fin la protección del trabajador y sus derechos.

Al margen de lo señalado, resulta absolutamente contradictoria la postura de la Gobernación de Pando al referir que no corresponde el pago del subsidio de frontera en favor de la actora, siendo que, de acuerdo a la síntesis de agravios que efectuó el Tribunal de alzada respecto del recurso de apelación formulado por la entidad recurrente, a fs. 86, señaló: “Reclama mal cálculo del subsidio de la gestión 2008, 2014 y 2017 a 2020 porque la juez de primera instancia no se percató que algunos meses corresponde a días trabajados y no en todos los casos el demandante ha trabajado 30 días, algunos meses trabajó 28,25, hasta 15 días; por lo que solicita la revisión del cálculo del 20% del subsidio de frontera (…) tomando como base el total ganado y no sobre el haber básico como se calculó en algunas gestiones”; extremo, que además de ser incoherente con los alegatos del recurso de casación, constituye un reconocimiento, una aceptación tácita que en el caso, sí corresponde el pago del referido subsidio.

3. Finalmente, acusando la vulneración del debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, la entidad recurrente alegó que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre “el agravio” expuesto en apelación; sin embargo, no puntualizó o identificó a que agravio se refería; omisión que impide revisar si es evidente o no la acusación expresada; toda vez que a este Tribunal no le está permitido suponer lo que la parte recurrente quiso decir, sino que el análisis que se efectúe en casación debe efectuarse respecto a todos los puntos alegados por la parte recurrente, cuando estos cumplan las exigencias establecidas en el art. 274-I núm. 3); situación que claramente respecto de este punto, no ocurrió; al margen que, debe saber la entidad recurrente que, la omisión del Tribunal de alzada, en cuanto al pronunciamiento de uno o más de los agravios formulados en apelación, constituyen vulneración del debido proceso en su elemento congruencia, que claramente, no fue reclamada en casación; consiguientemente, corresponde desestimar la acusación señalada.

Por lo anotado precedentemente, se concluye que el Auto de Vista recurrido de casación, no contiene la vulneración normativa denunciada, así como tampoco la indebida aplicación o interpretación acusada; al contrario, se observa que el mismo se acomoda a lo previsto en las disposiciones legales y principio que rigen esta materia, por lo que corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el art. 220-II del CPC-2013, con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.