1. El demandante y COSSMIL, suscribió contratos bajo el régimen salarial del sector de defensa; empero, este aspecto no fue motivado por el Juez de primera instancia, ni por el Tribunal de alzada, pese a que en todas las instancias se manifestó la im
2. No consideraron el régimen salarial a la cual se sujeta COSSMIL, teniendo en cuenta que existen supuestos de exclusión en relación al régimen laboral establecido en COSSMIL, misma que es distinto a la LGT y del Estatuto del Funcionario Público; es decir, el régimen salarial de COSSMIL corresponde al sector defensa, conforme señala el art. 3 de la Ley Nº 2027, en el que excluye del ámbito de aplicación a las carreras administrativas de la Seguridad Social, que se regulan por su legislación especial; es decir que los funcionarios civiles de COSSMIL son servidores públicos; sin embargo, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley Nº 2027, teniendo en cuenta que COSSMIL tiene una legislación especial del régimen laboral del sector defensa, aspecto que no fue analizado por el Tribunal de alzada, conforme dispone el art. 1 de la LGT.
2. En el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), dispone la liquidación de beneficios sociales, entre ellos el desahucio y la indemnización; empero, el régimen laboral del sector defensa, no reconoce el pago de indemnización por tiempo de servicios.
Así también el reglamento interno de personal de COSSMIL aprobado por resolución Nº 030/2011 de 1 de diciembre no establece que debe existir una compensación económica denominada indemnización por tiempo de servicios, evidenciándose la aplicación indebida de la Ley.
Petitorio.
Solicitó casar el Auto de Vista.
Contestación
Por Decreto de 18 de julio de 2022, de fs. 499, se corrió traslado el recurso de casación interpuesto; notificado a la demandante Alicia Ramírez Vino, como consta a fs. 500; empero, no contestó.
Recurso de casación interpuesto por Alicia Ramírez Vino
El Juez a quo, valoró adecuadamente la prueba aportada para el pago del recargo nocturno, que en ningún momento fue desvirtuado por COSSMIL; empero, fue desestimado por el Tribunal de alzada, causándole perjuicios económicos, sin tomar en cuenta que prestó trabajos en horario nocturno sin el debido reconocimiento, vulnerándose el art. 46-I-1) de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 52 de la LGT.
De acuerdo al certificado emitido por COSSMIL de fs. 327 a 328, se evidencia que se procedió al reconocimiento pecuniario de la recarga nocturna en algunos meses de las gestiones reclamadas, como ocurrió en la gestión 2011, que solamente se procedió al reconocimiento y pago por los meses de abril y mayo; aspecto que, fue debidamente valorado por el Juez y el Tribunal de segunda instancia no consideró.
Petitorio
Solicitó se declare FUNDADO el reconocimiento pecuniario del recargo nocturno, calificado por el Juez de primera instancia.
Contestación
Por Decreto de 5 de agosto de 2022, de fs. 502 vta, se corrió traslado el recurso de casación interpuesto y COSSMIL por memorial de fs. 506 507, contestó alegando lo siguiente:
El recurso no puntualiza, ni fundamenta la aplicación indebida o errada de la norma, ni mucho menos su violación concreta, inclusive no identificó las pruebas que habrían sido incorrectamente valoradas por parte del Tribunal de alzada.
La recurrente se limitó a repetir los argumentos expuestos en la apelación que, carecen de consistencia legal y se constituyen en una simple pretensión, sin expresar con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas.
Admisión del recurso de casación.
Conforme prevé el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 4 de octubre de 2022 a fs. 517, admitiendo los recursos interpuestos, que se pasan a resolver.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- 1. El demandante y COSSMIL, suscribió contratos bajo el régimen salarial del sector de defensa; empero, este aspecto no fue motivado por el Juez de primera instancia, ni por el Tribunal de alzada, pese a que en todas las instancias se manifestó la im
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
