AS/0705/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0705/2022

Fecha: 16-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador.

El Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente, el de mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador frente a su empleador, constituye el sujeto más débil de la relación laboral; es por ello que, se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que impone restricciones y limitaciones a condiciones asumidas en desmedro del trabajador, mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente, que establecen los parámetros de las relaciones de trabajo y que sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.

De tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme prevé el art. 48-II de la CPE, se establece que: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.

Derechos que además, distinguen entre sus características, la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece los art. 48-III de la CPE, en relación con el art. 4 de la LGT; y acorde al art. 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Entendimiento, que este Tribunal se sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, entre los cuales, se encuentra el de protección, que tiene tres reglas o criterios, conforme establece el art. 4-I inc. a) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; al respecto, la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: …el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y que no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3-g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.

Resolución del caso concreto.

Recurso de casación de COSSMIL.

Se debe tener en cuenta, primero que; el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero busca, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuándo se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma; por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo, por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.

Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso formulado por COSSMIL; tomando en cuenta que, se tiene identificadas tres acusaciones en el recurso formulado; de la cuales, la primera está dirigida a impugnar la forma a legando falta de motivación y fundamentación; por otro lado, en la segunda y tercera infracción se recurre en el fondo, denunciando errónea interpretación y aplicación de la Ley.

En ese sentido, debe considerarse primero la infracción acusada en la forma.

En la forma.

El art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; señala que el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo omitirse el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar todos los agravios expuestos en el recurso interpuesto contra la Sentencia.

La motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, misma que debe permitir apreciar con claridad las razones de decisión, por las que se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica que, todo administrador de justicia, al momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma y en alzada se debe cumplir en la resolución de todos los agravios expuestos en la apelación observando las reglas de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

En ese orden de ideas, el Tribunal de alzada al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva; en ese sentido, la SCP 0092/2012 de 19 de abril, estableció: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”; por su parte, este Tribunal en anteriores Auto Supremos, el Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, sostiene que: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado.

En ese entendido, los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265-I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse resolviendo en forma precisa todos y cada uno de los puntos expuestos en la Alzada, con argumentos específicos, otorgando seguridad jurídica a las partes.

En el caso, COSSMIL expuso la falta de fundamentación y motivación, sobre el régimen salarial del sector de defensa, de lo que resultaría la improponibilidad de la demanda; al respecto, el Auto de Vista, refirió: “… la parte demandada señala una mala interpretación de la Ley, toda vez que según infiere COSSMIL es una Institución Pública descentralizada, asimilada por el Sector de Defensa, es así que de la revisión de obrados se evidencia que por memorial cursante a fs. 95-97 se interpone Excepción de Incompetencia, el cual es resuelto por Resolución No.305/2018 de fs. 106-107 declarándola improbada, de igual manera se observa recurso de apelación cursante a fs. 109-111, misma que cuenta con respuesta del superior en grado confirmando la Resolución No. 305/2018 mediante Resolución A.I. 75/19 de fecha 22 de abril de 2019 de 22 de abril de 2019 emitido por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera de la ciudad de La Paz; de lo que se tiene que respecto a este punto ya existe resolución tanto por el Juez de primera instancia y consecuentemente por el de segunda instancia, asimismo, en cuanto a que la institución recurrente es una institución pública descentralizada por lo que no procede el pago de indemnización por encontrarse el demandante asimilado bajo el régimen salarial del sector defensa, se debe considerar que por la naturaleza y características propias del derecho laboral, los derechos de los trabajadores, se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios y normas jurídicas que tienen por objeto la tutela del trabajo humano, en ese sentido, la Constitución Política del Estado, como norma jurídica fundamental, consagra el derecho al trabajo en cualquiera de sus formas, prohibiendo los despidos y toda forma de trabajo en cualquiera de sus formas, prohibiendo los despidos y toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución…” (Las negrillas pertenecen al original)

De lo transcrito, se advierte que, el Tribunal de alzada emitió pronunciamiento sobre la aplicación de la Ley General del Trabajo y la procedencia de la demanda, decisión que también fue desarrollada en la Resolución Nº 305/2018 de 27 de septiembre de 2018, en la que se determina, que conforme el art. 1, 9 y 43 del CPT, los Jueces de trabajo y seguridad social tienen competencia para conocer acciones sociales individuales, como es el caso; en ese entendido, al haberse reconocido la existencia de relación laboral entre la demandante y COSSMIL, corresponde la aplicación de la LGT.

La transcripción del Auto de Vista, expone los motivos por los que consideran que, corresponde realizar el análisis del caso bajo aplicación de la Ley General del Trabajo y refirió que este aspecto, fue motivo de pronunciamiento, en la excepción de competencia planteada por la corporación demandada a fs. 101 a 104.

En razón de lo expuesto, no existe la vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación denunciado por el recurrente.

En el fondo

1. Debe precisarse que, el Estado, cumpliendo su deber de proteger el capital humano del país, concretamente de los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, mediante el DL Nº 11901 de 21 de octubre de 1974, creó COSSMIL como Institución Pública Descentralizada, encargada de la gestión y aplicación de la Ley de Seguridad Social Militar, bajo tuición del Ministerio de Defensa Nacional, pero con orientación y coordinación técnica dentro del Sistema Boliviano de Seguridad Social, ejercida por el Instituto Boliviano de Seguridad Social (IBSS); es decir, tenía bajo su administración la seguridad social de corto y largo plazo.

El art. 123 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, establece: “La Seguridad Social Militar está organizada y administrada a través de la Corporación del Seguro Social Militar, como Institución pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía de gestión, régimen especial de aportes conforme a su Ley específica y Reglamento.

El art. 3 de la Ley Nº 2027, en cuanto al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, en el parágrafo I, incluye a todos los servidores públicos que presten relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración; y en el II, incluye puntualmente a los que presten servicios en las entidades públicas, autónomas, autárquicas y descentralizadas; sin embargo, en el parágrafo IV, textualmente señala: “Los Servidores Públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V del presente Estatuto; ésta normativa hace referencia, al Título II “Servidor Público”, Capítulo III “Ética Pública” y el Título V “Declaración de Bienes y Rentas”.

De lo referido se concluye que, si bien COSSMIL es una Institución Pública Descentralizada, también es una institución que administra la seguridad social de corto plazo; puesto que, desde la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, a partir del 1 de mayo de 1997, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), se encargan de la administración de la seguridad social de largo plazo (jubilación, invalidez, muerte y riesgos profesionales); en consecuencia, aplicando la exclusión expresa del art. 3-IV de la Ley Nº 2027, COSSMIL se encuentra sujeto al ámbito de la LGT, en tal mérito, corresponde el pago de beneficios sociales (indemnización y otros derechos) a favor de la demandante.

Además, cumple con los principios estipulados en su propia norma interna de COSSMIL (Reglamento Interno del Personal), que en su art. 11-e) señala, sobre derechos básicos y dispone: “beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo, como se puede advertir, la actora se encuentra, amparado por la LGT y disposiciones conexas y no como erradamente señaló la entidad demandada que correspondería a materia o ámbito civil.

Por otra parte, el anterior Reglamento Interno del Personal de COSSMIL, aplicable, en función al principio protector en base a la regla de la condición más beneficiosa; en su art. 11-e) sobre los derechos básicos de sus trabajadores, dispone: “beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo”; es decir, su propia norma interna, nos remite a Ley General del Trabajo.

En tal sentido, se determina el vínculo laboral, conforme los memorándums de fs. 2 y 3, entre la demandante y COSSMIL, acorde como las características descritas en el art. 2 del DS Nº 28699 del 1 de mayo del 2006 y dentro del ámbito de aplicación de la LGT.

Con relación al reclamo, que el Reglamento Interno de Personal de COSSMIL (RIP-2011) aprobado por Resolución Nº 030/2011 de 1 de diciembre, no establece que debe existir una compensación económica por el tiempo de servicios en favor de los trabajadores del COSSMIL y que el cálculo del bono de antigüedad será realizado en función de las normas establecidas para el sector de defensa, que difiere del cálculo establecido para otros regímenes laborales.

Al respecto, corresponde señalar que, la LGT en su art. 13, señala: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: f) Retiro del trabajador, antes de los términos fijados en el art. 13 de la Ley o en el contrato.”, además puntualiza: “… Si el trabajador tuviere más de 8 años de servicios, percibirá la indicada indemnización, aunque se retirare voluntariamente…”. Texto que fue modificado por el DS Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, que en su art. 1 establece que, si el trabajador tuviera cinco o más años continuos de servicios cumplidos, recibirá la indicada indemnización, aunque se retire voluntariamente, disposición que también se encuentra reformada por el art. 1 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, que establece: El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido; es decir, que la indemnización por tiempo de servicios, son derechos consolidados, adquiridos e irrenunciables y corresponden pagarse en aplicación a los principios laborales de protección, in dubio pro operario, primacía de la realidad, instituidos en el art. 48-I, II y III de la Norma Suprema.

Además, se debe tomar en cuenta que el pago de la indemnización, en observancia del art. 2 del DS N° 0110, es un derecho reconocido en favor de todo trabajador como compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral y se paga en el equivalente a un sueldo por año de trabajo continuo o en forma proporcional a los meses trabajados, cuando se ha alcanzado el año.

En el caso, la actora trabajó como funcionaria de COSSMIL, por un tiempo de 14os y 8 meses; por lo que, corresponde el pago de indemnización por tiempo de servicios; consiguientemente, se determina que, la decisión del Tribunal de alzada, se encuentra enmarcada en los preceptos legales descritos en líneas precedentes y no se evidencia transgresión al respecto.

Bajo estos parámetros, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo; ajustándose el Auto de Vista recurrido, a las Leyes en vigencia, con la suficiente motivación, fundamentación y congruencia; por lo que, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.

Recurso de casación interpuesto por Alicia Ramírez Vino.

La estructura y diseño normativo dispuesto por la CPE, brinda especial y trascendental protección a los trabajadores, considerados como principal fuerza productiva de la sociedad; así, los principios procesales inherentes al Derecho Laboral fueron elevados a rango constitucional, los mismos que se encuentran desarrollados en el art. 48 de la CPE; es decir, uno de los pilares que componen el núcleo del Derecho Laboral sustantivo, recae sobre el mencionado principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador.

Así también, en mérito a la inversión de la prueba, establecida por los señalados arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, la empresa demandada, debe desvirtuar los argumentos de la demanda.

En el caso, la actora solicitó pago de bono nocturno, respaldando su pretensión con nóminas de personal que trabajó en horario nocturno en las gestiones 2011 a 2014 de fs. 18 a 75; por su parte el Auto de Vista refirió: “…por lo que establece que no existen pruebas claras y fehacientes que demuestren la falta de cancelación del Bono Nocturno siendo que la parte actora solo adjunta boletas de pago correspondientes a los últimos 3 meses de trabajo correspondiente al año 2016 en los cuales se evidencia que, si se cancelaron los mismo, así también el Certificado de taller mensual de haberes presentado por la parte demandada resulta insuficiente para poder determinar el pago o no de la recarga nocturna..” .

De lo descrito, se advierte que, el Tribunal de alzada realizó una errada valoración de la certificación de haberes de fs. 327 a 328, presentado por la parte demandada; puesto que, si bien demuestra el pago por el trabajo nocturno de las gestiones 2015 a 2016, concordante con las boletas de pago de fs. 4 a 6; empero, las mismas también demuestran la falta de pago de este derecho en las gestiones 2011 a 2014, que relacionadas con las minas de trabajo de 2011 a 2014 de fs. 18 a 75, demuestran que la demandante, efectivamente realizó turnos en horas de la noche; razón por la que corresponde retribuir la prestación de trabajo nocturno; como acertadamente determinó el Juez de primera instancia.

Consiguientemente, se colige que el Tribunal de alzada realizó una errónea valoración de la prueba, en aplicación del principio protector que debe prevalecer en materia laboral; asimismo, se concluye que COSSMIL, no demostró el pago de bono nocturno, o en su caso que la actora no prestó sus servicios en horario nocturno, aspecto que era de su incumbencia.

Por otra parte, se advierte la vulneración del art. 46-I-1 de la CPE que determina que toda persona tiene derecho: “Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna ;puesto que, al haber, adjuntado la demandante prueba que demuestra el trabajo realizado en horario nocturno, le corresponde una remuneración en razón al trabajo realizado en horas nocturnas debiendo brindar la tutela efectiva conforme a los principios proteccionistas que rigen y sustentan la legislación laboral, más aún al tratarse del salario o remuneración.

Debe puntualizarse que, en materia de valoración de la prueba, los Jueces y Tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por Ley, conforme establecen los arts. 3-j) 60, 158 y 200 del CPT.

En mérito a lo expuesto, encontrándose fundado el motivo traído en casación por la parte demandante, corresponde dar aplicación al art. 220-IV del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.