II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Indalicio Corani Condori en representación de la Cooperativa de Servicios Públicos de Electricidad 15 de noviembre RL, señaló:
En el memorial de respuesta al Recurso de Apelación, señaló que se contrató en calidad de Consultor o Contratista Independiente, en el ámbito civil, para efectuar tareas de apoyo al Contador Externo de la Cooperativa, como se demostró en las retenciones efectuadas, que se adjuntaron en calidad de prueba al proceso, ya que el Señor Aguilar no contaba con NIT, de la misma forma, se evidenció en los hechos y como reconoció el demandante que no tenía horarios como un empleado normal y dependiente de la institución, es así, que en su memorial de subsanación señala que fue contratado para trabajar media jornada, es decir, 4 horas y posteriormente realizar su labor día por medio, actos que demostraron la inexistencia de dependencia y subordinación laboral; toda vez que, el demandante tenía la opción de realizar otros trabajos independientes en otras instituciones distintas al giro comercial de la cooperativa; asimismo, de acuerdo a la documentación adjunta, se evidenció que el demandante no firmaba o registraba el ingreso o salida de la institución, como tampoco formó parte de la planilla de aguinaldos, aspectos que nunca reclamó, o puso en conocimiento de la autoridad competente, actitud que demostró que conoció que su relación contractual era de contratista independiente con la Cooperativa, prueba de ello, se le realizaron retenciones y se efectuaron pagos al Servicio de Impuestos Nacionales que evidenció objetivamente la inexistencia del vínculo laboral entre las partes.
Evidenciando un error in procedendo al no haber compulsado correctamente los argumentos señalados y no efectuar una valoración integral y critica del argumento alejados de los principios constitucionales que evidencian un error in judicando.
Acotó que sobre, el supuesto despido del demandante los testigos de descargo, afirmaron que éste, no volvió por la institución, incumpliendo su contrato: pues, como se manifestó en la audiencia de inspección ocular, el demandante se llevó documentación de la cooperativa (recibos y otros) que no devolvió hasta la fecha.
En relación, a que se habría llegado a un supuesto acuerdo en el Ministerio de Trabajo, el demandante no hizo llegar en toda la etapa probatoria algún documento que acredite el extremo señalado, de la misma forma, hace notar que, el demandante presento dos liquidaciones, las mismas que contenían borrones y tachaduras y que no contaban con algún sello o firma del Ministerio de Trabajo, aspecto que fue puesto en conocimiento del Juez a quo, porque existió la probabilidad de que los documentos ofrecidos en calidad de prueba hayan sido fraguados o forjados, aspecto que debe ser de conocimiento del ministerio público.
Señaló que, pese a que se declaró improcedente la excepción de incompetencia, este aspecto no acreditó la existencia de una relación laboral, máxime si conforme al Código Civil (CC) los contratos de obra también pueden ser efectuados de manera verbal, y para la prestación de servicios.
Refirió que, no valoró las pruebas aportadas, que nunca acreditaron la relación laboral y en consecuencia no logró crear convicción en el Juez a quo, confirmando nuevamente que los intentos maliciosos de parte del demandante demostraron una falta de ética y mala fe hacia la Cooperativa
De la misma forma, se evidenció que al demandante se le realizó retenciones por concepto de prestación de servicios profesionales, en formularios de Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), por lo que no podría señalar que existió un trabajo fijo o una relación laboral, que sólo lo existe en la mente del demandante.
Afirmó que el demandante en su afán de revocar la Sentencia Nro. 022/2022-C de fecha 11 de julio de 2022, intentó señalar que se habría incumplido los plazos procesales, siendo que desde el primer actuado el demandante jamás interpuso una queja o duda sobre lo actuado desde el punto de vista del cumplimiento de los plazos establecidos en la normativa.
Petitorio.
Señaló que, “en mérito al art. 205 del Código Procesal Laboral respondemos al Infundado y por demás injurioso, Recurso de Apelación interpuesto por el presunto demandado, pidiendo a su autoridad, al amparo del artículo 24 de la CPE, Rechazar el mismo in limine, y que en Sentencia se le imponga el pago de costas y costos, de ambas etapas procesales y sea con las formalidades de ley”.
CONTESTACIÓN.
Mediante escrito de fs. 502 a 503, Freddy Edmundo Aguilar Alvarado, respondió al recurso, señalado lo siguiente:
Que el art. 210 Código Procesal del Trabajo (CPT), concordante con el art. 270 y 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), señala los requisitos que se debe observar y reunir a fin de interponer el recurso de casación.
De la revisión de los mismos se advierte que, el recurso de casación planteada no cumplió con los requisitos exigidos en la normativa procesal; pues no “señaló cual es la Ley o Leyes violadas o erróneamente aplicadas, interpretadas o que se haya infringido.”
Afirmo que, Auto de Vista recurrido, fue dictado correctamente con el debido fundamento basado en la compulsa y análisis del proceso laboral planteado, aplicando en su fundamentación las normas positivas, jurisprudencia y doctrina que dieron lugar a que se dicté la referida Resolución dentro el principio de certeza.
En referencia al argumento de la casación, se puede advertir que los argumentos y fundamentos utilizados no se configuran dentro de los requisitos que exige el recurso y sólo hizo una crítica a los juzgadores señalándoles como arbitrarios, que no hicieron una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso y señalando que en base al recurso planteado no existió un debido proceso y una igualdad de partes en el proceso, volviendo a manifestar que la demanda se basaría en un contrato civil de trabajo, y que no se hubiera analizado la prueba presentada en el proceso, tomando al trabajador de injurioso, en resumen es lo que manifiesta su recurso.
Es decir, los vocales de la Sala Especializada al emitir el Auto de Vista ahora impugnado han cumplido a cabalidad con la normativa y la jurisprudencia aplicable por lo que, será la autoridad superior en grado que dando aplicación al art. 277 parag. I del (CPC-2013).
Petitorio.
Solicita, se declare IMPROCEDENTE el recurso de Casación, sea con costas y costos en ambas instancias.
Admisión.
Por Auto de 6 de octubre de 2022 de fs. 511 se admitió el recurso interpuesto. En ese sentido, se pasa a resolver, de la siguiente manera:
