AS/0719/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0719/2022

Fecha: 29-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

Previo al análisis del caso en concreto, corresponde emitir las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal a efecto de entendimiento del instituto jurídico de la pretensión deducida en la demanda.

El art. 568 del Código Civil (CC), que regula la “Resolución por Incumplimiento”, estipula textualmente que “En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez”.

Con relación al cumplimiento de contrato, el referido art. 568 del CC, presenta dos alternativas para resolver la controversia de un contrato bilateral con prestaciones recíprocas; es decir que, la parte que ha cumplido con su obligación puede: 1.- exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y 2.- puede pedir judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

En este sentido, se ha orientado a través del Auto Supremo (AS) N° 609/2014 de 27 de octubre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que: “(…) el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute (…)”, y en los casos de incumplimiento recíproco en el AS Nº 05/2014 de 8 de septiembre 2014, se ha orientado cuales los tópicos a ser analizados refiriendo que: “si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento -así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial´ ‘de lo que se puede concluir que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar que para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC’’.

En este sentido debe tenerse presente lo previsto en el art. 519 del CC, relativo a la eficacia de los contratos, que dispone que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes contratantes y que no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas en la Ley.

Asimismo, es importante tener presente que en la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras.

En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato, conforme establece el art. 510 del CC.

Del principio de Verdad Material

El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); que establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

En ese contexto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisó: “Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

En consecuencia, se debe considerar que el principio de verdad material debe primar sobre la verdad formal en la valoración de las pruebas, como indica el AS N° 349/2017 de 04 de abril, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia: “Teniendo presente lo expresado en sentido que a través del principio de progresividad se ha establecido la preeminencia del principio de verdad material, sobre los aspectos formales, por cuanto el hecho de quitar valor probatorio a estos medios de prueba por cuestiones netamente formales y no por su contenido, resulta una actitud totalmente formalista que va en desmedro de principios que actualmente rigen la administración de justicia, otorgados por una nueva estructura constitucional, que tiene como fuente principios orientadores de una verdad material”.

Por lo que, los servidores jurisdiccionales tienen la obligación de juzgar conforme a la verdad que se evidencie en las pruebas producidas, por encima de las formalidades que deben cumplir; pues, conforme al nuevo modelo constitucional, la administración de justicia debe ser menos formalista y procesalista, buscando la verdad material y efectiva, que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas.

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

Previamente, nos remitiremos a señalar que la jurisprudencia sentada por este Tribunal (AS 1182/2018 de 03-12-2018 y AS 1050/2018 de 30-10-2018 Sala Civil), estableció que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino entre la Ley y sus infractores, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido por el art. 270 del Código Procesal Civil (CPC-2013), en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 274-I incs. 2) y 3) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo; puesto que, entre los elementos de forma esenciales a contener, no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo.

De la lectura de los motivos expuestos y de los fundamentos del recurso de casación, se constató que la entidad recurrente no cumplió con los requisitos descritos previamente, contenidos en la norma procesal civil, observándose que no realizó referencia alguna a que normas se hubiesen violado o se habrían aplicado de manera errónea, limitándose a interponer recurso de casación, sin explicar cómo o de qué manera se hubieran vulnerado dichos derechos.

Sin embargo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 180-I de la CPE y las diferentes Sentencias del Tribunal Constitucional, como la SSCC 1044/2003-R, que señaló que las garantías constitucionales de tutela jurisdiccional eficaz y acceso a la Justicia sin dilaciones indebidas se deriva el principio pro actione, el cual garantiza el acceso a los recursos y medios impugnativos y desecha todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial y la SCP-2210/2012, que menciona que mediante interpretación histórica y conforme la Constitución, basándose en el canon axiológico del derecho de acceso a la Justicia, a la impugnación y el principio pro actione.

Bajo dicho marco, la entidad recurrente denunció, que se calificó el proceso como de puro derecho, existiendo irregularidades en el proceso de contratación, como refirió el Jefe de la Unidad de Alumbrado Público, al indicar que no existe un informe de material por el anterior Encargado de la Bodega de Alumbrado Público; que la Sentencia se limitó a señalar a que se hubiese ingresado a almacenes los productos metálicos según Orden de Compra N° 062387 y que fue recepcionado por Gonzalo Quezada Maldonado Jefe de Almacenes del GAMO; es decir, únicamente se basó en un documento de una sola Unidad y no se veló el cumplimiento de un proceso de adquisición de compras; además que no se tenía certeza de que los brazos metálicos hubiesen llegado en perfectas condiciones; por lo que, debió calificarse el proceso como de hecho, vulnerando el art. 115-II de la CPE y el principio de verdad material.

Sobre el particular, de la revisión de los antecedentes del proceso contencioso, se verificó que, posterior a la admisión de la demanda principal y a la contestación negativa del GAMO, el Tribunal de primera instancia, por Auto N° 272/2022 de 13 de junio, de fs. 38, calificó el proceso como ordinario de puro derecho, ordenando nuevos traslados a las partes, conforme prevé el art. 354-II del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), notificándose con dicho actuado procesal a la empresa demandante, como a la entidad demandada, conforme consta las diligencias de fs. 39; sin que hubiese sido contestado por la entidad demandada, dentro el plazo de diez días que señala la norma procedimental civil, aspecto que motivó que el Tribunal de instancia, mediante proveído de 9 de agosto de 2022, de fs. 47, decrete Autos para Sentencia.

Advirtiéndose, que ninguna de las partes objetaron la calificación de proceso como ordinario de puro derecho; sino más bien, consintieron dicha calificación al no presentar los memoriales de réplica y duplica, motivo por el cual operó el principio de preclusión, que según el tratadista Eduardo Couture en su Libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil señala: "El principio de Preclusión está representado a que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados"; consecuentemente, se ha convalidado dicha situación; que resulta normalmente de tres situaciones, a) por no haber observado el orden u oportunidad dado por ley para la realización de un acto, b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido válidamente esa facultad, ya una vez (consumación propiamente dicha).

También está íntimamente ligado al principio de convalidación, que tiene lugar cuando los justiciables no ejercen en forma oportuna o legal, los recursos previstos por la ley adjetiva. Si los procesos deben sustanciarse en forma ordenada, así también las partes deben exponer sus reclamaciones dentro el tiempo y en la forma debida, esto por un elemental sentido de seguridad jurídica.; por lo que, el reclamo que trae a casación respecto a la calificación del proceso, quedó convalidado; por tanto, cualquier reclamo posterior a la etapa procesal pertinente donde correspondía impugnar dicha resolución queda precluído.

2.- En cuanto al argumento del recurso, respecto que la Sentencia impugnada no contiene la suficiente motivación, se debe aclarar que no es suficiente que la entidad recurrente sostenga la ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación en la resolución que impugna, sino que debe efectuar una crítica legal de ella; en este sentido, del análisis de la Sentencia N° 21/2022 de fs. 48 a 53, se establece que en el acápite II., inc. b) De los fundamentos de la decisión, se desarrollaron los fundamentos en los que el Tribunal de instancia basó su decisión, no encontrándose evidente la acusación formulada por la entidad recurrente; sin embargo, es oportuno recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia, a través de la Sentencia Nº 256/2007-R de 12 de abril entre otras, que “…Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.”

3.- En lo concerniente a la procedencia del resarcimiento de pago de daños y perjuicios solicitado por la parte demandante, se puede advertir que en el texto del recurso de casación no existe fundamento que justifique el supuesto agravio, careciendo el mismo de la técnica recursiva casacional, haciendo referencia a hechos sin mencionar cual fuera el agravio en que hubiera incurrido el Tribunal de instancia; sin embargo, conforme señaló el Tribunal de instancia, la parte actora solicitó el pago de daños y perjuicios, que al tratarse de sumas líquidas y exigibles, respecto del pago de la Orden de Compra N° 062387 de fs. 5, que no fue cubierta hasta la fecha, se presume legalmente, que existe un perjuicio en la economía de la “Empresa BDR”, al haber sido privada durante todo ese tiempo de utilizar ese dinero en beneficio propio; por consiguiente, corresponde como daños provocados, que se apliquen los intereses legales, respecto del importe total de la citada Orden de Pago, conforme determinó de manera correcta el Tribunal de primera instancia, en aplicación de lo previsto por los arts. 347 y 414 del Código Civil, del 6% anual, computables desde la citación de 20 de mayo de 2022 (Fs. 18).

Por lo analizado, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento fáctico y jurídico; que conlleva a afirmar que el Tribunal que emitió la Sentencia, realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes, no incurriendo en transgresión de norma alguna, correspondiendo en tal circunstancia resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 4, 5 de la Ley Nº 620 y Disposición Transitoria Sexta del indicado CPC-2013.