III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso:
Respecto de la prueba y su valoración en materia laboral.
El derecho laboral, es parte del Derecho Social, el que se asume existe como una relación jurídica desigual, que justifica que el Estado, intervenga a objeto de equilibrar la misma. Este es el fundamento por el cuál, dentro el ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativas que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador; siendo uno de ellos, el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional, desarrollado en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT); es decir, que corresponde al empleador desvirtuar lo alegado en la demanda.
Asimismo, el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.”
Esta valoración probatoria, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible; por el contrario, la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio, puede incurrir en dos tipos de errores: en error de derecho, que consiste en que la autoridad judicial, al momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba, omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba; el segundo, es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho, es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.
Lo explicado tiene plena correspondencia con el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013), que dispone: “El recurso de casación… (…) …procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
RESOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO.
Respecto del único reclamo en el recurso de casación, relacionado a la excepción de prescripción, de la revisión de antecedentes procesales, se establece que la parte demandada, interpuso la citada excepción, que fue resuelta en la Sentencia de primera instancia, declarándola improbada, conforme evidencia la parte resolutiva del citado fallo.
La parte demandada sustenta la misma, bajo el argumento que el proceso es por pago de beneficios sociales y los datos para precisar la interrupción del cómputo del plazo de la prescripción, corresponden a un proceso laboral por sueldos devengados y que de manera errónea se pretende atribuir calidad de sinónimos a los conceptos de beneficios sociales y sueldos devengados.
Señalando que, lo correcto es tomar en cuenta el dato proporcionado en la demanda, donde se afirmó que la prescripción fue interrumpida el 30 de abril de 2005, por la Federación de Docentes ante el reclamo presentado en el Ministerio del Trabajo por pago de beneficios sociales.
A efectos de realizar el cómputo de la prescripción, se tiene que si bien, la demanda de reincorporación fue interpuesta el 12 de marzo de 2003, desistida el 5 de enero de 2004, porque el actor fue reincorporado a su fuente laboral el 15 de enero del mismo año; a partir de esta última fecha comenzó a correr nuevamente el cómputo de la prescripción, previstos en los arts. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario; el desarchivo del referido expediente, fue el 26 de marzo de 2008, modificándose la demanda laboral el 29 de noviembre de 2010, en el que se reclamó el pago de sueldos devengados después de 4 años, 2 meses y 11 días de producirse la reincorporación laboral; es decir, desde su reincorporación hasta el desarchivo del expediente, transcurrieron más de dos años para realizar el reclamo de sus derechos y beneficios sociales, habiendo operado la prescripción en virtud de los citados arts. 120 de la LGT, concordante con el 163 de su DRLGT, que señalan que las acciones y derechos provenientes de dicha Ley, se extinguirán en el término de 2 años de haber nacido de ellas.
Resolviendo este argumento, revisado los antecedentes procesales, se evidenció que previo al presente proceso, se inició otro proceso laboral por pago de sueldos devengados, que fue resuelto por la Juez de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, donde los ahora demandantes también eran parte de dicho proceso, estableciéndose que fueron objeto de retiro forzoso por falta de pago de salarios; declarándose probada en parte la demanda, disponiendo el pago de sueldos devengados, aguinaldos y otros de los ahora demandantes, determinación que fue Confirmada por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista N° 124/2010 de 20 de diciembre y ejecutoriada por Auto de 24 de enero de 2011 de fs. 271, emitidos por dicho Tribunal.
En mérito a dicha determinación, los de instancia ratificaron de manera correcta que los ahora demandantes fueron objeto de retiro forzoso por falta de pago de salarios el 31 de diciembre de 2003, conforme consta de la citada Sentencia N° 34/2005, de 30 de abril, resolución que fue confirmada por Auto de Vista N° 124/2010 de 20 de diciembre, que recién fue ejecutoriada por Auto de 24 de enero de 2011; es decir, que durante el tiempo que se tramitó el proceso laboral de pago de sueldos devengados, aún continuaba pendiente el mismo, por efectos de los mecanismos de impugnación de la Sentencia referida, habiéndose puesto fin al proceso por Auto de ejecutoria de 24 de enero de 2011.
En este contexto, no es aplicable al caso de autos, lo previsto en los arts. 120 de la LGT y 163 del DRLGT, referentes a la prescripción, porque si bien la Sentencia determinó la ruptura de la relación laboral, el 31 de diciembre de 2003, ésta resolución fue declarada ejecutoriada el 24 de enero de 2011, cuando ya se encontraba vigente la CPE., de 7 febrero de 2009, que en el art. 48-IV señala que: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”.
Asimismo, se debe tomar en cuenta los alcances previstos en el art. 123 de la CPE., que señala claramente: “La Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia Laboral, cuando lo determine expresamente a favor de los trabajadores lo que significa la aplicación progresiva de la CPE., a hechos futuros y pasados”; máxime, si los derechos y/o beneficios sociales que los trabajadores adquieren en sus fuentes de trabajo son irrenunciables de acuerdo a lo establecido en el art. 70 del CPT, así hubiese reconocimiento de los demandantes como es en el presente caso, respecto que la prescripción fue interrumpida el 30 de abril de 2005.
Por consiguiente, se establece que, estos aspectos fueron correctamente compulsados y analizados por el Tribunal de alzada, que desde una óptica y consideración constitucional, el fallo emitido se ajusta plenamente a derecho y a la propia Constitución; no evidenciándose en consecuencia, violación alguna por parte del citado Tribunal; más al contrario, se acreditó que el Auto de Vista recurrido se ajusta plenamente a derecho; máxime, si el objeto del proceso es reconocer los derechos laborales, que se encuentran protegidos por los arts. 48-I-II-III-IV de la CPE y 4 de la LGT y que por su naturaleza son irrenunciables y ahora imprescriptibles.
Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia y no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver de acuerdo al art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la permisión del art. 252 del CPT.
