AS/0740/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0740/2022

Fecha: 29-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Se debe tener en cuenta, primero que; el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero busca, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuándo se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma; por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo, por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.

Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso formulado por la CPS - Santa Cruz; tomando en cuenta que, aparentemente (porque no son concretas) se tiene identificadas dos acusaciones; la primera está dirigida a impugnar la forma, alegando falta de motivación y fundamentación en la emisión del Auto de Vista; por otro lado, la segunda infracción alude una vulneración del art. 236 de la CPE y una “inadecuada” valoración de la prueba, reclamos relacionados con el fondo de la decisión.

Entonces, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del juzgador o Tribunal colegiado que analiza la pretensión del justiciable; en ese sentido, debe considerarse primero la infracción acusada en la forma.

En la forma.

Respecto de la nulidad derivada de infracción formal, la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal, ha superado aquella concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal; lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia con la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia; sólo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros; por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente, se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025) y 105 y 106 del CPC-2013; criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, emitidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros.

El art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; donde se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia, constituye un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.

En autos, se advierte que el Tribunal de alzada, desarrolló su análisis en relación a los agravios señalados en la apelación formulada por la entidad demandada, dando cumplimiento a la normativa precedentemente desarrollada; toda vez que, se emitió una resolución integral conforme a lo argumentado en apelación, absolviendo los dos agravios deducidos; puesto que, se desarrollaron los motivos y razones, que llevaron a concluir que la determinación asumida por el Juez de instancia, es correcta, dando a conocer por qué no existió una violación del art. 236 de la CPE y las razones que hacen al cumplimento del art. 202 del CPT, en la emisión de la Sentencia; y aunque la CPS demandada disienta con la decisión asumida, se evidencia que el Auto de Vista fue emitido en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos; dando cumplimiento al art. 265-I del CPC-2013; por lo que, contrariamente a lo acusado en el recurso de casación (en la forma), sí existe un pronunciamiento fundamentado y debidamente motivado.

Ahora, que la fundamentación efectuada por el Tribunal de alzada, sea considerada errónea por quién recurre, no genera una vulneración al debido proceso en su componente de la debida fundamentación y motivación; sino, una supuesta errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva; que debe ser expuesta y analizada en el recurso de casación en el fondo, siempre y cuando se haya acusado como infracción.

Por otra parte, a efectos que este Tribunal, asuma una decisión anulatoria, correspondía a la parte recurrente, establecer con precisión que consideración asumida en el Auto de Vista, carecería de una debida motivación y una correcta fundamentación; puesto que, no puede simplemente alegarse que no se cumplió con esta obligación en forma general, como ocurrió en el recurso interpuesto; por lo que, se desestima la nulidad del Auto de Vista recurrido y se procede a resolver la infracción acusada en el fondo; para ello, debe considerarse lo siguiente:

Doctrina aplicable al caso.

La carga argumentativa en el recurso de casación.

El art. 274-I-3 del CPC-2013, establece: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente, únicos presupuestos jurídicos, que permitirían a este Tribunal, ingresar a analizar los fundamentos del recurso de casación interpuesto.

La exigencia descrita precedentemente, obedece que el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho; es decir, que en el recurso se debe identificar en qué medida el Tribunal de alzada, hubiese errado y cómo debe sanearse el error; de esa manera, se cumple con la exigencia prevista en el precepto añadido en el anterior párrafo del art. 274-I-3 del CPC-2013; que describe supuestos de violación (referido a la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello).

La valoración probatoria en casación.

La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 145 del CPC-2013; resultando incensurable en casación; y que, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal, verifique sí estas infracciones son fundadas o no.

Al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señaló: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico, en cuanto al error de derecho, indicó: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.

En el primer caso, se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba y en el segundo caso, la asimilación efectuada por el juzgador respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio, en el cual se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados.

Resolución del caso concreto:

Debe considerarse que el recurso de casación en el fondo, tiene por objetivo modificar el contenido del Auto de Vista que se recurre, si es que se evidencia que el Tribunal de apelación a tiempo de emitir su resolución hubiese incurrido en errores de juzgamiento, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en el fondo, por la parte recurrente, explicando en que consiste la violación de la norma que se alude; es decir, no solo puede limitarse a señalarla de vulnerada; peor aún, solo realizar afirmaciones relacionadas a los hechos y al criterio que tiene respecto de los mismos, sin conectar o acusar alguna vulneración, consistente en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea a alguna normativa o precepto.

Así lo establece el art. 274-I-3 del CPC-2013, al señalar: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente La negrilla ha sido añadida); en ese entendido, como se desarrolló precedentemente en la doctrina: “La carga argumentativa en el recurso de casación”; se debe tener presente, que quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, sin demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que acusa; en el caso, la entidad de salud recurrente, no cumplió con esta carga, simplemente enunció los arts. 13 de la CPE, 4 y 55 de la LGT y 15 de la Ley de la LOJ; empero, no señaló como considera que se violó, aplicó indebidamente o fue interpretado de manera errada dichos preceptos; solo se expusieron hechos, alegando que la decisión asumida en tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, no están acordes a derecho.

En ese sentido, en la Resolución que se emita en esta instancia, debe efectuarse el análisis conforme a lo argumentado en el recurso de casación, en la manera en que fue planteado, al ser la petición una parte integrante del contenido sustancial de la pretensión, que expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia de este Tribunal colegiado, que analiza la intención del justiciable respecto de las infracciones que realizó en su recurso, y no se puede, generar o suponer una hipótesis jurídica, para analizar, que no fue expresada en el recurso; puesto que, estas inobservancias, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley; por ser esta fase del proceso distinta a una revisión en apelación.

Por otra parte, se acusó que se “infringió” el art. 236-I de la CPE; puesto que, a entender de la entidad recurrente las demandantes incurrieron en la prohibición prevista en este precepto constitucional, trabajar simultáneamente en dos cargos públicos; al respecto se tiene que: dicha normativa prevé: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”, evidentemente, se encuentra prohibido ejercer dos cargos públicos simultáneamente; empero, expresamente se determina en la norma señalada “a tiempo completo”, por lo que, no puede alegarse que el Tribunal de alzada, esquivó su deber de análisis al señalar que el trabajo prestado para entidad demanda, fue en diferentes horarios al servicio prestado para otro hospital público y no fue a tiempo completo; además, debe considerarse que, el objeto del proceso es el pago de los beneficios sociales adquiridos por las demandantes en el tiempo de trabajado prestado para la CPS Santa Cruz, hecho plenamente demostrado y aceptado por la entidad demandada; no es objeto de la Litis, determinar si las actoras habrían o no incurrido en dicha prohibición (la que no se dio, porque trabajaron medios tiempos); puesto que, al ser los derechos laborales irrenunciables, inembargables e imprescriptibles conforme establece el art. 48-III y IV de la CPE, para que proceda el pago de los beneficios y derechos correspondientes a las actoras debe efectuarse las consideraciones del régimen al que pertenecen, el tiempo del servicio prestado, la forma de la desvinculación y todos los aspectos y hechos que se relacionen a detectar que derechos corresponden, si estos fueron pagados en su oportunidad y conforme a normativa, como ocurrió en autos; si acaso, la entidad demandada considera que se incurrió en la prohibición prevista en el art. 236-I de la CPE, tiene otros mecanismos jurídicos para, incluso recuperar el salario percibido por las trabajadoras, asumiendo la responsabilidad de contratación simultanea; toda vez que, se evidenció con claridad que las demandadas trabajaron para la entidad demanda, por varios años; Elva Silvéria Nogales España de Guarachi por 7 años y 11 meses y Bernardina Ocampo Montoya por 8 años y 9 meses; por lo que, no es viable la infracción acusada sobre el art. 236 de la CPE.

Por otra parte, debe considerarse que, para efectuar valoración probatoria en esta fase extraordinaria del proceso, como precedentemente se señaló, en la doctrina sobre “La valoración probatoria en casación”, solo es viable ante la acusación precisa de un error de hecho o de derecho y debe identificarse tanto el error incurrido como la forma de su comisión.

En la acusación de “error de hecho” se centra en la posible errónea valoración otorgada a los medios de prueba; que, a entender de quién recurre, no coincidiría con los hechos que se dieron en el caso, y que, la errada apreciación de la prueba, dio lugar a la modificación del resultado; esta valoración extraordinaria que se realiza en casación, deber ser asumida, cuando el que recurre identifique el error, señalando la suposición, cercenamiento o confusión en la que, a su consideración, hubiese incurrido el Tribunal de apelación, respecto a la apreciación de la prueba que se señala, de error de hecho en su apreciación por los de instancia; debiendo plasmarse en el recurso, qué hecho fue tomado como cierto con esa prueba, que estuviese errada, y cuál, el hecho que acreditaría esta prueba, conforme a su hipótesis y pretensión.

Ante la acusación de “error de derecho”, se produce cuando se infringe alguna norma jurídica que atribuye valor a un medio de prueba; es decir, recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, cuando el Juez o Tribunal, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto; en este caso, es preciso identificar la norma procesal que se considera infringida.

En el caso, simplemente se alegó de manera general que se habría realizado una incorrecta e inadecuada valoración y compulsa de la prueba en su conjunto, sin cumplir con lo precedentemente señalado; en mérito a lo expuesto, encontrándose infundadas las infracciones traídas en casación tanto de forma como de fondo, corresponde resolver conforme establece el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.