AS/0751/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0751/2022

Fecha: 29-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Así formulado el recurso de casación, debido a las modificaciones normativas, corresponde en primer término definir el marco legal y doctrinal del proceso contencioso.

La Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo Nº 620, en su art. 4, de manera concordante, dispone que, para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil de 1975 (CPC-1975), hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada.

A partir de la normativa expuesta y en virtud a la vigencia de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil de 2013 (CPC-2013), con el fin de esclarecer la normativa aplicable en el trámite de los procesos contenciosos y contencioso administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia, ha efectuado una interpretación de las normas precedentes a través de la Circular Nº 002/2016 de 29 de febrero, estableciendo que el trámite en los procesos contencioso y contencioso administrativo proseguirá aplicándose el CPC-1975, hasta que sean reguladas por Ley especial. Asimismo, respecto de los actuados procesales mencionados en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 439, referidos a: señalamiento del domicilio procesal, el régimen de comunicación procesal, sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, régimen sobre la nulidad de actos procesales, procedimiento de citación y emplazamiento, la recusación y excusa, deberán resolverse acatando lo previsto en el Código Procesal Civil vigente.

En el mismo sentido y ampliando la interpretación de la normativa que regulan los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia emitió la Circular Nº 01/2019 de 14 de febrero, en la que señala: “El art. 4 de la precitada Ley Nº 620, dispone de manera expresa y categórica que para la tramitación de estos procesos, se aplicarán los Arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil (D.L. Nº 12760 de 06-08-1975), hasta que sean regulados por ley como jurisdicción especializada, conforme lo establece también la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil); en tal sentido y teniendo en cuenta que de manera extraordinaria se están poniendo en vigencia normas procesales que se encontrarían derogadas (ultractividad de la ley), corresponde efectuar un análisis de los alcances de estos artículos para tener plena certeza de la aplicación normativa en estos procesos en particular.

“Art. 775 (Demanda).- En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327.”

Si analizamos este artículo, advertimos que, de manera directa y expresa se hace referencia a que las demandas deben cumplir con los requisitos formales establecidos por el art. 327 del mismo Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) que significa que, en aplicación de un criterio extensivo, adquieren también vigencia ultractiva todas las normas pertinentes y relacionadas con la demanda, vale decir, todos los articulados contenidos en éste capítulo especial, como son ‘forma de la demanda’ (art. 327), ‘Demanda de Persona Jurídica’ (art. 329), ‘Prueba a presentarse con la demanda y reconvención’ (art. 330), ‘Modificación y Ampliación de la demanda’ (art. 332), ‘Demanda Defectuosa’ (art. 333) y ‘Admisión de la Demanda’(art. 334).

“Art. 777.- (Trámite y resolución) El trámite y resolución de la causa se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del asunto”.

Siguiendo la misma interpretación extensiva efectuada precedentemente, se advierte que este texto legal concede también vigencia ultractiva a todas las normas procesales que regulan la estructura del proceso ordinario, debiendo entenderse por estructura, sólo aquellos actos procesales fundamentales en un proceso judicial, como es la Demanda, Contestación – Reconvención (arts. 345-352), Oposición de excepciones (arts. 335-343), Relación procesal y Calificación del proceso (art. 353,354), Apertura del período de prueba y fijación de los puntos a probar (art. 370-371), Medios legales de prueba, Carga de la Prueba, Pertinencia y Admisibilidad de la prueba, Objeción de la prueba, Conclusión del período de prueba y Valoración de la Prueba (arts. 370-397 CPC-1975).

De lo anterior resulta evidente que la normativa aplicable para el trámite de los procesos contenciosos, conforme establecen las Leyes Nº 620 y Nº 439 y en virtud además de la interpretación efectuada por este Tribunal Supremo de Justicia, es el Código de Procedimiento Civil, en todo lo que regula el trámite del proceso ordinario, debiendo aplicarse la Ley Nº 439 CPC-2013, solo en aquellos aspectos cuya vigencia anticipada se encuentra prevista en su Disposición Transitoria Segunda.

En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.

A este efecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como Recurso de Casación en el fondo, Recurso de Casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274-3 del Código Procesal Civil (CPC), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, o en su defecto identificar el error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error acusado y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.

Es por ello que la forma de resolución del Recurso de Casación, dependerá del contenido de su formulación, pues si es interpuesto en la forma impugnando el error “in procedendo”, se entiende que la pretensión es la nulidad de obrados, en cambio cuando se interpone en el fondo impugnando el error “in judicando”, lo que se pretende es que se Case el Auto de Vista, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

En este entendido, resulta pertinente resaltar que el recurso de casación no se constituye en una tercera instancia de revisión o una segunda apelación, toda vez que este Tribunal se encuentra limitado a examinar las cuestiones de derecho en el Auto de Vista, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la resolución recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho, pues la valoración de las pruebas es incensurable en casación, salvo que en el recurso se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en la misma, única posibilidad para que de manera excepcional se pueda revisar la valoración de la prueba identificada de manera clara y específica en el recurso, cumpliéndose con la regla que establece el art. 271-I de la Ley Nº 439, CPC.

Del principio de verdad material:

Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución, contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisprudencial en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

En ese contexto la SCP Nº 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa: “Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

Por consiguiente, corresponde resolver los reclamos expuestos en el recurso encontrando relación entre sí, porque, acusa de indebida aplicación de los arts. 519 y 568, que no se trata de un contrato civil, sino administrativo, acusaciones que van dirigidas a señalar que el GAD-Tarija al participar como ente co financiador en el Convenio Intergubernativo Nº 34/2018, dando a entender que, forma o formó parte del contrato suscrito junto con el GAM-Uriondo y la empresa CROWN LTDA. y que fue el Gobierno Departamental quien incumplió con la contraparte de financiamiento y no la entidad ahora demandada.

Al respecto resulta menester resaltar que el art. 85 del DS N° 181, Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), establece que: “Los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios, son de naturaleza administrativa”, entendiéndose a partir de ello que los contratos suscritos por la administración pública no se encuentran regulados por el derecho civil, sino que por su naturaleza administrativa y por las características especiales que ostentan, se encuentran regulados por normativa especial como es el referido DS N° 181, NB-SABS, que norma todo el proceso de contratación de bienes y servicios para las entidades públicas, encontrándose posteriormente regulada la fase de ejecución contractual por el tenor de las cláusulas insertas en cada uno de los contratos, donde si bien es posible, por la semejanza y ante la falta de regulación especial, el aplicar por analogía de los institutos del derecho civil, esto debe efectuarse siempre y cuando no resulte contraria a la naturaleza y finalidad del derecho administrativo, además solo en aquellos casos que no se encuentren normados ni consensuados en el proceso de contratación.

Respecto al cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, materia de litis, conforme al art. 568 del CC, el Auto Supremo N° 381/2012, de 29 de octubre de 2012, ha orientado lo siguiente: “Establecido lo anterior, cabe señalar que según prevé el art. 450 del Código Civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica. Una vez constituida la relación contractual, lo normal es que ésta culmine con el cumplimento de su objeto, alcanzando el fin por el que ha sido celebrada. No obstante es posible que la relación contractual se extinga sin que medie cumplimiento.”

En autos, corresponde señalar que, revisado el Contrato administrativo suscrito mediante Testimonio de Escritura Pública N° 42/2019 de fs. 172 a 177 sobre el proyecto de “Implementación de Buses para Transporte Escolar en el Municipio de Uriondo” suscrito el 15 de marzo de 2019, intervienen como partes constituyentes representantes del GAM-Uriondo y el representante de la empresa CROWN LTDA., así se advierte en la cláusula primera del contrato referido: “(PARTES CONTRATANTES). Dirá usted que las partes CONTRATANTES son: GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE URIONDO…representada legalmente por Ing. Álvaro Horacio Ruiz García…en calidad de Alcalde Municipal de Uriondo…que en adelante se denominará la ENTIDAD y la empresa CROWN LTDA.,…representada legalmente por Lic. Ernesto Alberto Farfan Torrez,…”; no interviniendo el GAD-Tarija en ninguna de las cláusulas redactadas del contrato.

Motivo por el cual, la demanda de fs. 164 a 168 fue interpuesta sólo contra el GAM-Uriondo, por ser esta entidad, la suscribiente del contrato como contratante.

Si bien es cierto que existe Convenio intergubernativo de financiamiento entre el GAD-Tarija y el GAM-Uriondo, sobre el proyecto de “Implementación de Buses para Transporte Escolar en el Municipio de Uriondo” (fs. 216 a 224) fue suscrito el 9 de octubre de 2018, mucho antes de la suscripción del contrato N° 42/2019 de 15 de marzo de 2019, e incluso antes del proceso de licitación y adjudicación del proyecto, convenio del cual lógicamente la empresa demandante no formó parte, no teniendo asidero legal el fundamento de la entidad recurrente, que el GAD-Tarija forma parte del contrato N° 42/2019, o que al existir un convenio de financiamiento del proyecto entre el GAD-Tarija y el GAM-Uriondo, el municipio deslinde de responsabilidad de incumplimiento en el contrato suscrito con la empresa CROWN LTDA., resultando legalmente exigible lo establecido por los arts. 450 y 519 del CC, este último citado por el autor Carlos Morales Guillen en su libro Código Civil concordado y anotado Segunda edición menciona: “Los contratos formalizados en este artículo, se explican por sí solas. Los contratos formalizados legalmente tienen fuerza de ley para aquellos que los han celebrado. El contrato es para las partes contratantes una ley, con la misma fuerza y autoridad que cualquiera norma, aunque su alcance sea limitado y único: obliga exclusivamente a los contratantes (art. 523), porque el negocio jurídico da nacimiento a normas jurídicas solamente individuales, no generales (Kelsen, cit. Por R. Villegas). El sentido verdadero del precepto, intenta significar que todo contrato ha de cumplirse como se cumple la misma ley, dando énfasis al paralelo. Pues, en rigor, la ley es la ley y el contrato es el contrato.”

Razonamiento expresado en la Sentencia N° 10/2021 de 12 de mayo, cuando en su parte pertinente indicó: “Con relación a los fundamentos expuestos por la entidad demandada en sentido que el financiamiento de la obra CONSTRUCCION DE CAMPUS UNIVERSITARIO PRIMERA FASE – FACULTAD DE CIENCIAS INTEGRADAS GRAN CHACO – YACUIBA- UAJMS está a cargo del Gobierno Autónomo Regional del Chaco – Yacuiba y que esta situación es de pleno conocimiento de la empresa contratista, por la documentación presentada de fs. 152 – 161 (Convenio Interinstitucional de Financiamiento suscrito entre el gobierno Autónomo regional del Chaco – Yacuiba y la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho) ello resulta cierto y evidente téngase presente que en este Convenio NO PARTICIPA LA EMPRESA CONTRATISTA CABOPA SRL, empero el Contrato Administrativo de fs. 14 – 25 Vta. Que consta en el Testimonio N° 405/2013 referido al contrato de obra para el proyecto CONSTRUCCIÓN CAMPUS UNIVERSITARIO PRIMERA FASE – FACULTAD CIENCAS INTEGRADAS GRAN CHACO – YACUIBA – UAJMS suscrita en fecha 25 de octubre de 2013 y protocolizada el 05 de noviembre de 2013 fue firmada solo POR EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA JUAN MISAEL SARACHO Y EL SECRETARIO DE GESTION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA: ING. MARCELO JAVIER HOYOS MONTECINOS Y MARIO FRANCO ORTIZ y de la otra parte el Representante Legal de la Empresa Contratista CABOPA SRL, en este acto jurídico NO INTERVINO EL GOBIERNO AUTÓNOMO REGIONAL DEL CHACO – YACUIBA; por otra parte el anticipo fue desembolsado por la entidad demandada (Clausula Sexta), las Garantías fueron emitidas a la orden de la entidad demandada, los diferentes pagos parciales por concepto de diferentes planillas fueron canceladas por la entidad demandada (Clausula Vigésima Octava), la facturación se efectuó a favor de la entidad, es decir que toda la relación contractual fue entre LA EMPRESA CONTRATISTA CABOPA SRL Y LA UNIVERSIDAD AUTONOMA JUAN MISAEL SARACHO a través de sus representantes, al respecto el art. 450 del CC establece que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo parar constituir, modificar o extinguir ente sí una relación jurídica, el art. 519 del CC dispone: El contrato tiene fuerza de ley entre LAS PARTES CONTRATANTES, es decir que las partes del contrato objeto del presente proceso son LA EMPRESA CONTRATISTA CABOPA Y LA UNIVERSIDAD AUTONOMA JUAN MISAEL SARACHO”.

Por consiguiente y aunque no fue solicitado por la entidad recurrente, a fines de aclaración, se establece que no es aplicable al caso el art. 339 del CC porque el obstáculo absoluto, invencible, inevitable e imprevisible atribuido al GAD-Tarija, no puede liberar de la obligación asumida con la empresa contratista CROWN LTDA.; puesto que la referida Entidad Departamental, no intervino en el contrato suscrito con la empresa demandante, correspondiendo únicamente hacer constar que la referida entidad Departamental de Tarija podrá ser objeto del cobro de lo comprometido al Municipio de Uriondo, si ésta activa los mecanismos procesales correspondientes.

Se aclara además que no son aplicables al caso la normativa administrativa del DS Nº 0181 como solicita la entidad recurrente, porque esta normativa está destinada a aplicarse en la fase de licitación y adjudicación del proyecto, correspondiendo aplicar la normativa prevista en el Código Civil al haberse demandado el cumplimiento de obligación de pago, conforme permite el art. 568 del CC.

Consecuentemente, al no ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista en el 220-II del CPC-2013.