II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Oscar Antonio Ugarte Wilsterman y Juana Cuba Calvimontes, representados por Juan Javier Condori y Jorge Germán Ugarte Cuba, interpusieron recurso de casación, señalando lo siguiente:
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
Inobservancia e incumplimiento a lo previsto en el art. 5 y parág. I del art. 265 del Código Procesal Civil CPC-2013, y la vulneración a lo prescrito en el parág. II art. 180 de la Constitución Política del Estado.
a).- Afirmó qué, el Tribunal Ad Quem en franca transgresión a lo previsto en el art. 5 y parág. I del art 265 del CPC-2013, y lo dispuesto en el parág. II del art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), omiten de manera indebida resolver con la debida motivación y fundamentación los agravios contenidos en el recurso de apelación inherente a la transgresión del art. 202 y 150 del CPT y parág. II del art. 115 de la CPE, incurrida por la Juez A Quo, en cuanto se refiere a la incorrecta valoración de la prueba documental, cursante de fs. 136 a 139 del cuaderno procesal (Certificación emitida por FANCESA, dentro del periodo comprendido de enero 2014 a marzo 2020, del camión con Placa de Control N° 583HGA y Certificación emitida por la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional 25 de Mayo RL, respecto del camión con placa 583 HGA, que cursa a fs. 144 145 de obrados. (de febrero 2018 a febrero 2020), donde se apreciaría que el demandante Benito Hinojosa Soliz, en los últimos tres meses sólo realizo un viaje por mes, conforme las certificaciones emitidas por las entidades privadas.
b).- Acusa a la argumentación de la Juez A Quo, de la Sentencia en la base legal y conclusiones respecto del salario promedio indemnizable, omisión ésta que transgrede el debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto el Auto de Vista no resuelve con la debida pertinencia, exhaustividad y acuciosidad todos y cada uno de los agravios contenidos y señalados en el Recurso de Apelación, toda vez, que el Tribunal Ad Quem debió emitir el Auto de Vista de conformidad a lo dispuesto en el parág. I del art. 265 del CPC-2013, mismo que constituye una disposición legal de orden público, y de cumplimiento obligatorio, a cuya omisión corresponde la nulidad de obrados por vulneración a garantías y derechos constitucionalmente protegidos, tales como el debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes ante autoridad jurisdiccional.
La motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso.
En este punto los recurrentes, sólo transcribieron las SCP Nos. 0458/2016-S3 de 20 de abril, sobre los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben observarse a tiempo de asumir una determinación, tanto en sede judicial como administrativa; la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, sobre el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, como la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explique de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; la la SC 2016/2010-R de 9 de noviembre, cuyo entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0632/2012 de 23 de julio y 0394/2018-S1 de 13 de agosto, entre otras, referido a que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes.
En tal sentido, solicitan anular obrados hasta el Auto de Vista, a objeto de que emitan un nuevo Auto de Vista de conformidad a lo previsto en el parág. del art. 265 y art. 5 del CPC-2013 en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa constitucionalmente protegidos.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
Transgresión de lo previsto en el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT) y parág. III), del Decreto Supremo (DS) N° 0110 de fecha 01 de mayo de2009, en lo que se refiere al promedio indemnizable.
El Auto de Vista recurrido, no respondió a cada uno de los agravios que fue objeto de apelación, en ese entendido; el agravio inherente al cálculo correcto del salario promedio indemnizable, simplemente confirmó el realizado por la Juez A Quo, sin entrar en consideraciones y análisis del cálculo efectuado, porque el Tribunal Ad Quem en franca transgresión a lo dispuesto por el art. 19 de la LGT, y el parág. III) del DS N° 0110 de 1 de mayo de 2009, así como a lo dispuesto en el parág. II) del art. 115 de la CPE, revalida como promedio indemnizable la suma de Bs. 3.400, sin considerar que la Juez de mérito consideró que el actor realizó 156 viajes, promedio de dos viajes por mes, determinando que por viaje se le cancelaba la suma de Bs. 1.700, lo que significa que por dos viajes en el mes recibía la suma de Bs. 3.400, calificando éste como el salario promedio indemnizable; es decir, se le cancelaba la suma de Bs. 1.700, por viaje al demandante y en ningún momento el las negó; así de la prueba documental cursante a fs. 136 139 del expediente, cursan la Certificación emitida por FANCESA, dentro del periodo comprendido de enero a 2014 a marzo 2020, del camión con Placa de Control No 583HGA), y la certificación emitida por la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional 25 de Mayo RL, respecto al mismo camión con placa 583 HGA, que cursa de fs. 144 a 145 de obrados de febrero 2018 a febrero 2020, que demuestra que el demandante sólo realizó un viaje por mes en los últimos tres meses antes de su abandono laboral.
Vulneración al principio de verdad material regulado en el parág. I) del art. 180 de la CPE, conexo con el numeral 11 del art. 30 de la Ley Nº 025 y vulneración al realizar el cálculo del beneficios sociales: de indemnización por desahucio, antigüedad, sueldos, aguinaldos más multa, y 2do, aguinaldo más multa.
Señaló que, para realizar el cálculo de los derechos y beneficios sociales que le pudieren corresponder al Trabajador, se debe realizar el cálculo del promedio indemnizable del total ganado en los tres últimos meses conforme dispone el art. 19 de la LGT, y el parág. III) del DS N° 0110, prueba documental que cursa de fs. 136 a 139 y de fs.144 a 145 consistentes en certificación emitidas por FANCESA, dentro del periodo comprendido de enero a 2014 a marzo 2020 y de febrero 2018 a febrero 2020, que no fue valorada por la Juzgadora de primera instancia, que demostró que el actor sólo realizó un viaje cada mes, y se le canceló por cada viaje por mes la suma de Bs. 1.700, los últimos tres meses, por lo que el cálculo debió realizarse por la suma de Bs. 1.700 de los derechos y beneficios sociales, dispuestos, pidiendo en definitiva se realice un nuevo cálculo sustentando y en apego a derecho.
A continuación, identificó las normas del proteccionismo laboral mal entendidas e inadecuadamente aplicadas, siendo las contenidas en el art. 3 incs. f), g), j) del CPT y a su vez, limitando y restringido a la legítima defensa en juicio reconocido por el art. 115 de la CPE.
Petitorio.
Solicitó, se case parcialmente el Auto de Vista recurrido y se “anule la Sentencia inclusive hasta el vicio más antiguo”.
Contestación.
Benito Hinojosa Soliz, mediante memorial de fs. 205 contesta al recurso de casación, incoado, bajo los siguientes argumentos:
De la lectura del recurso planteado, se evidencia que lo único que pretenden los recurrentes es faltar a un derecho que lo tendría reconocido por Ley, pues la Juez, de primera instancia hizo una justa valoración de los elementos de prueba que cursa en obrados y conforme a Ley, fallando de acuerdo a los datos del proceso, así el Auto de Vista recurrido fue emitido una vez contrastados los elementos de prueba, los datos del proceso no encontrándose ningún agravio causado a los demandados razón por la cual fallaron confirmando la sentencia señalada al exordio.
Admisión.
Por Auto de 24 de octubre de 2022 de fs. 212 se admitió el recurso interpuesto, en ese sentido, se pasa a resolver:
