III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.
En materia laboral, rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación.
El trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; en ese sentido, es que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).
Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.
Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Resolución del caso concreto:
Conforme se evidencia, la problemática que fue traída en el recurso de casación interpuesto, se resume en el incorrecto cálculo del sueldo promedio indemnizable que fue base para el cálculo del finiquito realizado por la Sentencia de Primera instancia.
Sobre el salario promedio indemnizable, el Auto de Vista recurrido, señaló que al no existir prueba fehaciente que acredite la cuantía del mismo, sobre todo de los últimos tres meses, la Juez de mérito consideró que el actor realizó 156 viajes, promedio de dos viajes por mes, determinando también que, por viaje se le cancelaba la suma de Bs.1.700; lo que significó que, por dos viajes en el mes recibía la suma de Bs. 3.400, calificando éste como el salario promedio indemnizable. Y que los demandados no aportaron ningún elemento de juicio que acredite una situación diferente a la establecida en el fallo confutado, por lo que, aplicando el principio de favorabilidad, decantaron por la situación más favorable para el trabajador.
Al respecto el art. 19 de la LGT señala: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”.
Ahora bien, revisado las documentales de fs. 136 a 138 en las que se basaron las resoluciones de instancia para determinar el salario indemnizable, consisten en el detalle de los despachos con el transportista Antonio Ugarte Wilstermann desde enero de 2014 a marzo de 2020, en el que se constata que, a partir del mes de mayo de 2019 a febrero de 2020, el despacho fue uno por mes; es decir llevo carga de cemento una vez en cada mes.
Por otro lado, cursa la Certificación de fs. 144 a 145 emitido por el Presidente del Consejo de Administración Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional 25 de Mayo RL, que previo detalle de pedido de carga y salida desde el 1 de enero del 2018 al 8 de marzo de 2020, el camión Placa 583 HGA de propiedad de su asociado Oscar Antonio Ugarte Wilstermann, en las tres últimas gestiones desde 2018, 2019 y 2020, no pudo en promedio realizar más de un viaje por mes.
En ese contexto, el recurrente adujo que no se valoró la prueba de fs. 144 a 145; Analizado aquello, se tiene que efectivamente la prueba referida de fs. 144 a 145 no fue valorada, por cuanto para la determinación del sueldo promedio indemnizable, según la Sentencia ratificada por el Auto de Vista recurrido, sólo tomó en cuenta el reporte de viajes emitido por FANCESA de fs. 136, concluyendo de forma errónea que el demandante realizó de 1 a 3 viajes por mes.
El señalado reporte de viajes realizado con carga de fs. 136, primero, no fue valorado correctamente, por cuanto, a fs. 138 del referido reporte, muestra que, a partir del mes de mayo de 2019 a febrero de 2020, sólo fue asignado un viaje con la respectiva carga, lo que contrastado con la Certificación de fs. 144 a 145, evidencian la asignación de carga para transporte fue de una sola vez por mes, al coincidir plenamente ambos documentos entre sí y que fueron emitidos por diferente personas jurídicas, FANCESA y la Cooperativa de Transporte Nacional e Internacional “25 de Mayo” RL.
En consecuencia, de lo relacionado se constata que la Sentencia y el Auto de Vista recurrido determinaron el sueldo promedio indemnizable de Bs. 3400 en error, al considera equivocadamente la frecuencia de viajes, basándose en un flujo de transporte anterior al de la gestión 2019 y 2020; es decir, descontextualizada a la de los últimos tres meses trabajados, siendo estos, diciembre 2019, enero y febrero 2020, en los que, sólo efectuó un viaje por mes, demostrado por las referidas pruebas de fs. 136 a 138 y 144 a 145, lo que generó a su vez, error de derecho en la aplicación del art. 19 de la LGT, en base al error de hecho en la apreciación de la prueba y la valoración probatoria de los documentos presentados a efectos de determinar el referido sueldo promedio.
En tal sentido, corresponde modificar el salario promedio indemnizable a Bs.1700, monto que fue fijado por la Juez de Instancia, demostrado y aceptado por las partes, de que se cancelaba por viaje realizado la suma reiterada de los Bs.1700.
Conforme disponen los artículos 3-h), 66 y 150 del CPT; es decir, que rige el principio de “inversión de la prueba” corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación; empero, el trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE, debe aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación del medio de prueba con el hecho objeto de comprobación, máxime si está compelido al igual que el empleador -con mayor razón- a cumplir, respetar y difundir los valores y principios que proclama la constitución política del estado; por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva”, no debemos olvidar que, la importancia de la prueba en el escenario jurídico puede sintetizarse en el antiguo adagio: “tanto vale no tener un derecho, como tenerlo y no poder probarlo”. en ese entendido, conforme se evidencia de los antecedentes, el demandado produjo prueba conducente a demostrar el salario percibido por el trabajador los tres últimos trabajados de diciembre de 2019 y enero a febrero de 2020, presentando la Certificación de fs. 144 a 145 que demostraron en conexitud con la prueba de fs. 136 a 138, el incorrecto del cálculo del salario sujeto a la cantidad de viajes por mes, incurriendo en consecuencia en una mala aplicación de la Ley o la falta de análisis de la prueba de cargo.
En este sentido, ha sido desvirtuado el cálculo del salario indemnizable de Bs.3400, señalado en la Sentencia y confirmada en el Auto de Vista recurrido, debiendo estimarse este argumento casacional y en ejecución de Sentencia, recalcular el finiquito efectuado, manteniendo los ítems reconocidos en base al nuevo salario promedio indemnizable de Bs.1700. No siendo ya pertinente referirse a los otros fundamentos del recurso de casación; toda vez que los mismos decantaban en el referido promedio indemnizable.
Consecuentemente, habiéndose demostrado la aplicación indebida o errónea de la Ley en la apreciación de la prueba, alegado en el recurso de casación, se evidenció que el Auto de Vista no se ajustó a derecho, correspondiendo resolver en el marco del art. 220-IV del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.
