II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN.
Contra el indicado Auto de Vista, el SIN, formuló recurso de casación en el fondo, conforme lo siguiente:
Una vez que fueron expuestos los antecedentes, acusaron de la incorrecta aplicación del art. 62 parág, II de la ley N° 2492 que claramente indica: "La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo"; como se hubo manifestado desde la contestación a la demanda contenciosa tributaria respecto a la prescripción, el art. 52 de la Ley N° 1340 establece: "La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años" en ese entendido para los periodos octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2001 se tenía un término hasta el año 2006 y para los periodos de enero a junio de 2002 un término hasta la gestión 2007, verificándose que la Resolución Determinativa N° 149/06 fue emitida el 28 de agosto 2006 y notificada en fecha 14 de septiembre de 2006 conforme el Art. 85 de la Ley N° 2492, vale decir dentro el termino establecido en el art. 52 de la Ley N° 1340 anotada precedentemente (toda vez que para los periodos de la gestión 2001 prescribía el 30 de junio de 2007 y los periodos 2002 el 30 de junio de 2008 tomando en cuenta la ampliación de 6 meses).
Frente a este hecho el contribuyente CONSULTORES Y PROMOTORES MINEROS SRL, interpuso recurso de alzada, jerárquico que fueron emitidas a favor de la Administración Tributaria, no obstante, a ello el contribuyente llegó a instancia Contencioso Administrativo ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de lo cual la Administración Tributaria no tuvo conocimiento. Dichas impugnaciones el contribuyente las realizo en vigencia de la Ley N° 2492, la cual con referencia a la prescripción establece causales de suspensión del término de la prescripción de conformidad a lo establecido en el Art. 62 parágrafo II de la ley N° 2492 que claramente Indica: "La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo.", vale decir que dicho termino se suspendió hasta el 20 de octubre de 2015 fecha en la cual la Autoridad General de Impugnación Tributaria remitió los antecedentes originales de la causa a la Administración Tributaria, en ese sentido, la notificación con la Resolución Determinativa N° 17-00086-16 fue realizada en el 21 de marzo de 2016 conforme el art. 85 de la Ley N° 2492 estando en consecuencia emitida y notificada dentro del término de los 5 años establecidos por la Ley N° 1340 y la ampliación del término de la prescripción por otros 6 meses más establecido en el Art. 62 parágrafo I de la ley N° 2492 que dispone:” El curso de la prescripción se suspende con: I "La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses”. Por lo que se evidencia, que la determinación de esta deuda tributaria no se encuentra prescrita como manifestó en el Auto de Vista recurrido.
Peor aún al señalar que incluso en aplicación de la Ley 2492 habría operado la prescripción debido a que al haber sido anulados los actos administrativos se darían por inexistentes y el tiempo transcurrido de los recursos o procesos judiciales no hubieran interrumpido ni suspendido la prescripción, ya que los mismos no surtieron efectos jurídicos; vale decir que, según el Auto de Vista no existiría causales de suspensión para realizar el computo de la prescripción, al respecto es que, durante el tiempo en el que el proceso se encontraba en etapa de impugnación la Administración Tributaria no podía ejercer ninguna de sus facultades que le otorga el Código Tributario, debido a que se encontraban suspendidas desde la interposición del recurso de alzada por el demandante hasta la emisión de la Sentencia Nº 157/2014 correspondiendo se aplique lo dispuesto en el art. 62 de la Ley 2492 que señala que la interposición de recursos administrativos y judiciales son causales de suspensión, y en el presente caso existió tal interposición y como consecuencia considerando esta causal de suspensión la deuda tributaria correspondiente a la Resolución Determinativa Nº 17-00086-16 no se encuentra prescrita.
A continuación, transcribió, la Sentencia Constitucional 856/2017-S2 de 21 de agosto de 2017, sobre el cómputo de la prescripción en aplicación de lo dispuesto en el art. 62 de la Ley 2492, que suspende las facultades de la Administración Tributaria hasta la devolución de los expedientes originales por parte de la Autoridad de Impugnación Tributaria donde recién el cómputo se hubiera reiniciado, lo que no fue considerado en el Auto de Vista recurrido, no considerando que durante el tiempo que el proceso estuvo en impugnación, la Administración Tributaria no contó con las facultades para accionar el proceso debido precisamente porque se encontraba a cargo de las Autoridades Jurisdiccionales del Tribunal Supremo de Justicia para emisión de resolución, vale decir que todo este tiempo el proceso se encontraba suspendido por lo que corresponde la aplicación del art. 62 de la Ley 2492, normativa que no se aplicó en la emisión del Auto de Vista ya que de no contemplar esta suspensión se estaría restringiendo al Estado del derecho para cobro de tributos.
Petitorio.
Solicitó CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo revoque la Sentencia N° 26/2022 de 9 de febrero, consiguientemente declare firme, subsistente, líquida y exigible la Resolución Determinativa N° 17-00086-16 de 15 de marzo de 2016.
Contestación.
Mediante memorial de fs. 733 a 736 el demandante contesto al recurso de casación bajo los siguientes términos:
La Sentencia 026/2022 de 9 de mayo, concluyó de forma acertada con la declaratoria de prescripción de la injusta deuda tributaria determinada en contra de COPROMIN S.R.L. que, además de no adecuarse a las normas de Derecho Tributario adjetivo, como ampliamente expusieron en la demanda, fue determinada más de 15 años después de haber acaecido el supuesto hecho generador, lo que implica que la prescripción ha operado con creces dentro del Procedimiento Determinativo impugnado dentro del presente juicio contradictorio.
En el mismo sentido, el Auto de Vista, ha definido con claridad que los argumentos relativos a la prescripción, utilizados por el Juez de instancia, guardan plena coincidencia con la Constitución Política del Estado y corresponde a una interpretación objetiva de los hechos y subsunción en normas tributarias vinculadas a la prescripción.
Sobre la prescripción tributaria, los periodos fiscales que el SIN - Oruro verificó y sobre los cuales determinó preliminarmente un supuestos tributo omitido, datan de hace más de 20 años, así pues la Administración Tributaria, pretende determinar los periodos fiscales 11 y 12 de 2001 y de enero a junio de 2002, habiendo transcurrido superabundantemente el término de la prescripción, establecido en el Art. 52 del derogado Código Tributario (Ley 1340), sin que puedan aplicarse causales de interrupción en razón de que la anulación del procedimiento determinativo, no fue imputable al contribuyente, además por confesión propia del SIN - Oruro, en su memorial de apelación, ellos pretenden que se aplique una causal de suspensión incluida en el Art. 62 de la Ley 2492, es decir una causal de suspensión incluida en una ley posterior al supuesto acaecimiento del hecho generador.
Afirmó que las Sentencias de Sala Plena 39/2016 y 47/2016, han establecido claramente, que el término de la prescripción previsto en la Ley 2492, inclusive si forzadamente se aplicara a los periodos determinados a COPROMIN, no pueden computarse hacia atrás, es decir, aunque el SIN - Oruro, quisiera utilizar el término de prescripción previsto en la Leyes 291 y 317, no podrían hacerlo porque la justicia boliviana, en los fallos citados, ya ha definido su irretroactividad.
Aclaran, que la Sentencia N° 31 de 11 de mayo de 2016, dictada por la Sala Social Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso que también involucra al SIN-Oruro, ha determinado que para los periodos con anterioridad a la Ley 2492, las reglas aplicables competen a la Ley 1340, en nuestro caso, los periodos determinados corresponden a 2001 y 2002, por lo que no pueden aplicarse prescripciones de la Ley 2492, para el tratamiento de nuestra solicitud de prescripción.
Afirmó que existen precedentes similares en la administración tributaria, así pues, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) a través de las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 1460 y 1459 emitidas el pasado 16 de diciembre de 2019, establecen un nuevo criterio sobre el cómputo de In prescripción tributaria dentro de procesos sancionadores, criterio idéntico pues interpreta las normas tributarias de prescripción impidiendo su retroactividad.
La Disposición Transitoria de la Ley 2492, que textualmente dice: "Los procedimientos administrativos o procesos judiciales en trámite a la fecha de publicación del presente Código, serán resueltos hasta su conclusión por las autoridades competentes conforme a las normas y procedimientos establecidos en las leyes N° 1340, de 28 de mayo de 1992;..."
Finalmente solicita se confirme el Auto de Vista recurrido.
Admisión.
Por Auto de 25 de octubre de 2022 de fs. 744, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, el que se pasa a resolver:
