AS/0756/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0756/2022

Fecha: 29-Nov-2022

IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

Debe tenerse que nos encontramos ante un recurso de casación, diferente del proceso contencioso administrativo en el cual se realiza un control de legalidad de los actos administrativos; es decir, el Auto Supremo tiene como marco de acción los argumentos del Auto de Vista recurrido y que fueron acusados en el merituado recurso dentro del marco de la congruencia, en el caso el recurso de casación planteado es una apología, resumen repetitivo de los antecedentes de la causa, sin embargo a efectos del derecho de petición y consecuentemente la obtención de una respuesta fundamentada, se hace necesario aclarar qué; si bien la carga de la prueba corresponde a quien pretenda hacer valer sus derechos.

Por otra parte, se tiene que el art. 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) establece la obligatoriedad de buscar la verdad material, al señalar: "la Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal, que rige en materia civil", norma concordante con lo dispuesto por el art. 3 del DS N° 26462 de Reglamento de la Ley N° 2166 del SIN, que respecto al principio rector de verdad objetiva o material señala que "Los actos de la Institución estarán regidos por los principios básicos que establece el Derecho Administrativo; legalidad, impulsión e instrucción de oficio, economía, celeridad, sencillez y eficacia, publicidad, buena fe, transparencia, debido proceso y búsqueda de la verdad objetiva o material".

Bajo el principio de congruencia y pertinencia se resolverá en el fondo, sobre aquello resuelto por el Tribunal de Alzada, en relación a lo recurrido, sintetizando en un solo punto al ser conducente lo mismo acerca del incorrecto trámite de despacho aduanero.

Ahora bien, de los datos del proceso se evidencia que la controversia del caso se origina en que si el Auto de Vista recurrido, confirmó de forma correcta la Sentencia de primera instancia que declaró prescrito las facultades de la Administración Tributaria, sobre el IVA de los periodos octubre, noviembre y diciembre de 2021 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de la gestión 2002.

Al respecto en consideración a que el alcance de la Orden de Verificación, comprendió los períodos fiscales noviembre y diciembre de 2001 y enero a junio de 2002, se tiene que el hecho generador se suscitó en vigencia de la Ley 1340 (CTB), por lo que corresponde aplicar dicha normativa respecto al cómputo, suspensión e interrupción de la prescripción, en tal entendido, el art. 52 de la Ley 1340 (CTB) señala que prescribirán los cinco (5) años las acciones de la Administración Tributaria para controlar, investigar verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda.

En cuanto a la forma del cómputo, el art. 53 de la Ley 1340 (CTB) establece que la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo.

En cuanto a las causales de suspensión e interrupción, el art. 54 de la citada Ley señala que la prescripción se interrumpe:

1) Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de la notificación o de la presentación de la liquidación respectiva. 2) Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor. 3) Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago. Interrumpida la prescripción comenzar a computarse nuevamente el término de un nuevo periodo a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción."; en tanto que según el art. 55 de la misma norma la prescripción se suspende: "por la interposición de peticiones o recursos administrativos por parte del contribuyente desde la fecha de su presentación hasta tres meses después de la misma, mediare o no resolución definitiva de la Administración sobre los mismos."

Entonces, tomando en cuenta que el hecho generador del IVA y del IT se perfecciona al vencimiento del pago de cada gestión, a efectos del cómputo de la prescripción en virtud a lo previsto por el art.53 de la Ley N° 1340, comenzó a correr a partir del 1 de enero del año siguiente al que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo; es decir, para los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2001 del IVA, cuyo plazo empezó a transcurrir a partir del 1 de enero de 2002, concluyendo el 31 de diciembre de 2006 y en el caso de los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2002 con relación al IVA, este plazo transcurrió a partir del 1 de enero de 2003, feneció e diciembre de 2007, computando los cinco años que establece la Ley N° 1340.

Aun tomando en cuenta las suspensiones de 9 meses por los recursos interpuestos de alzada, jerárquico y contencioso administrativo y si bien se pronunció la Resolución Determinativa el 15 de marzo de 2006, es decir dentro del plazo para su emisión, pero ésta resolución fue expresamente anulada mediante proceso contencioso administrativo, que generó la Sentencia N° 157/2014 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de agosto de 2014, ante la identificación cierta de vicios de nulidad denunciados dicho proceso, se dejó sin efecto la Resolución SGT-RJ/0245/2007 de 11 de junio, Resolución STR/LPZ/RA 0031/2007 de 2 de febrero, la Resolución Determinativa N° 0149/06 de 28 de agosto de 2006, la Vista de Cargo N° 4005OVE/0325/21/2006 de 23 de junio, inclusive la ampliación de la Orden de Verificación Externa 4005OVE 035 de 1 de junio de 2006; es decir, que los actos anulados, no tienen validez, ni eficacia jurídica alguna, al desaparecer de la existencia administrativa, consecuentemente al momento de pronunciar la nueva Resolución Determinativa N° 17-00086-16 de 15 de marzo de 2016, las facultades determinativas de la Administración Tributaria se encontraban prescritas, no advirtiéndose interrupción o suspensión alguna en mérito, a que los actos administrativos posteriores a esta resolución, fueron efectuados, cuando el hecho determinativo se encontraba como se dijo prescrito. No siendo necesario entrar en mayor análisis de los actos administrativos previos a la emisión de la referida Resolución Determinativa N° 17-00086-16, por el efecto extintivo de la prescripción.

No evidenciándose por todos los argumentos anteriormente señalados, la mala aplicación de la normativa tributaria, siendo lo resuelto sólo la consecuencia del análisis efectuado en el referido fallo de segunda instancia y bajo los principios de pertinencia, exhaustividad y congruencia.

Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de Alzada no incurrió en la vulneración e infracción acusada en el recurso de casación; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220.II del Código de Procesal Civil, aplicable al caso por mandato de los artículos 74-2) de la Ley 2492.