I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia.
El Juez Tercero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia N° 44/2022 de 15 de junio, de fs. 893 a 902, declarando PROBADA la demanda de reliquidación de beneficios sociales y derechos laborales; determinando una liquidación de Bs.729.951,60.- por concepto de indemnización por tiempo de servicios y vacaciones pendientes de Carmelo Enrique Jiménez Cladera, suma de la que se descontó el pago efectuado de Bs.382.186,25.-; correspondiendo el pago de Bs.372.039,46 (Trescientos setenta y dos mil, treinta y nueve 46/100 bolivianos); más la multa establecida en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006; salvándose los derechos que pudieran tener terceras personas de conformidad a la Certificación de existencia de partida emitida por el SERECI de fs. 861.
Auto de Vista.
El GAM de Oruro, interpuso recurso de apelación de fs. 907 a 909, contra la Sentencia emitida; los demandantes formularon recurso de reposición con alternativa de apelación a fs. 918, contra el Auto de 25 de julio de 2022; ambos fueron resueltos por el Auto de Vista N° 178/2022 de 19 de septiembre, de fs. 943 a 949, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; que CONFIRMÓ el Auto de 25 de julio de 2022; y REVOCÓ parcialmente la Sentencia emitida en primera instancia; manteniendo el reconocimiento del pago de vacaciones pendientes; empero, modificó la fecha de culminación de la relación laboral a tomarse en cuenta para el pago de beneficios sociales; toda vez que, el último cargo que ejerció no está bajo el régimen de la Ley General del Trabajo (LGT); en consecuencia, la liquidación correspondiente a Carmelo Enrique Jiménez Cladera, asciende a Bs.391.095,36.- por concepto de indemnización por tiempo de servicios y vacaciones pendientes; monto del que se descontó el pago efectuado de Bs.382.186,25.-; correspondiendo el pago de Bs.7.858,11.- (Siete mil, ochocientos cincuenta y ocho 11/100 bolivianos), con estricta sujeción al Artículo Único del DS N° 495 de 1 de mayo de 2010 que modificó el art. 10-III del DS N° 28699; manteniéndose incólume el resto de la Sentencia.
