III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En la forma.
Para determinar nulidad de obrados, existen principios a los cuales debe ceñirse la decisión de anular actos procesales, para no retrotraer un proceso de manera innecesaria, afectando la celeridad y economía procesal que deben observarse en el trámite del proceso.
Estos principios son: el de especificidad o legal, referido a que, para la procedencia de la nulidad, el acto procesal se hubiese realizado en violación de preceptos legales sancionadas con nulidad; es decir, que la omisión o defecto que origine la nulidad del acto o procedimiento, debe estar expresamente determinada por la Ley.
El de trascendencia, que responde a “no hay nulidad sin perjuicio”, por el cual, quien solicitó la nulidad, debe probar que el motivo de la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad del acto o procedimiento que hubiese causado el perjuicio.
El de protección, que establece que la nulidad procede a consecuencia de una determinación o un procedimiento, mediante el cual, quedan indefensos los intereses del litigante.
El de convalidación, que refiere a que toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento; es decir, que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, esta no podrá ser declarada, si es que el afectado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada continuó con el trámite del proceso como si no hubiese existido un acto viciado, cuando este acto cumple con la finalidad procesal que tenía; y la segunda, cuando en conocimiento del acto defectuoso, no impugna el mismo por medio de los mecanismos procesales para ello.
A esto debemos añadir, los requisitos que debe reunir la parte legitimada para solicitar la nulidad, entre los cuales están:
La existencia de un interés legítimo lesionado, que debe ser propuesta la nulidad por quien se vea perjudicado o, a quien le afectó el acto o error procesal.
La inexistencia de convalidación, cuando existe una renuncia tácita al reclamo, con la continuidad de los actuados sin efectuar reclamo alguno sobre los hechos, que luego pretende alegar su nulidad.
Y, quien solicita la nulidad no debe haber originado el acto irregular, por lo que, no puede, quien causó el acto o error, solicitar nulidad de ese actuado, propriam turpitudimen allegans non est adudiendus (no debe ser escuchado quien alega su propia torpeza).
Teniendo en cuenta estos principios y requisitos, debe considerarse también que, en cuanto a la nulidad derivada de infracción formal, la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal, ha superado aquella concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal; porque, en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia; sólo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones; esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, señaladas precedentemente; por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente, se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025) y 105 y 106 del CPC-2013; criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros, emitidos por la Sala Civil de este Tribunal.
Por lo que, el hecho que el Juez de la causa, en el Auto de 23 de julio de 2022, de fs. 916; determinó dejar sin efecto el Decreto de traslado al recurso de apelación, dando un plazo de 48 horas para que se acredite la representación de la apelante con documentación idónea, respecto de la entidad municipal demandada; no es un acto que amerite la nulidad de obrados; puesto que, esta determinación se realizó en el marco de la dirección que tiene respecto del trámite del proceso; como prevé el art. 56 del CPT, que señala: “El impulso y la dirección del proceso corresponde al Juez y al Tribunal…”, asimismo, el art. 3 núm. 4) del CPC-2013, establece: “Dirección. Consiste en la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales”, por su parte, el art. 24 núm. 2) de la norma adjetiva civil, dispone: “(PODERES). La autoridad judicial tiene poder para: 2. Impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado”, norma procesal, aplicable en material laboral de conformidad al art. 252 del CPT.
Por otro lado, no puede considerarse esta determinación como una ampliación de plazo para interponer el recurso de apelación; puesto que, el recurso fue interpuesto dentro de plazo, lo que veló el Juez de instancia, es la acreditación de la representación; dando la oportunidad procesal en el marco del acceso a la justicia, de subsanar este aspecto; toda vez que, no puede desconocerse el derecho a la doble instancia y la impugnación, de la entidad demandada, cuando materialmente presentó su disconformidad con la Sentencia a través de su recurso de apelación y dentro del plazo previsto por Ley.
Además, debe considerarse que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por lo que, el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia en la emisión de la Sentencia o durante la tramitación del proceso; en ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionando fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.
Las recurrentes, cuestionan directamente la decisión asumida en el Auto de 25 de julio de 2022 de fs. 916; en ningún argumento del recurso de casación en la forma, increpan los fundamentos del Auto de Vista, respecto a la apelación de dicha determinación, en los que, se analizó el derecho a la impugnación previsto en el art. 180-II de la CPE, dando a conocer las razones de hecho y de derecho que llevaron a concluir que la decisión del Juez de la causa, no causan una vulneración o afectación que amerite la nulidad de obrados, menos se desconozca la impugnación de la entidad demandada efectuada contra la Sentencia; por lo que, los argumentos traídos en el recurso de forma resultan infundados.
En el fondo.
Para ingresar a considerar y analizar los argumentos de fondo, expuestos en el recurso, debe tenerse presente lo siguiente:
Doctrina aplicable al caso:
Principios constitucionales.
La Constitución, amplió el espíritu de protección laboral, constitucionalizando de esa manera determinados principios, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la CPE.
También, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, garantizada por nuestra norma suprema; infiriendo al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.
En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe, bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que, como bien señala la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente añadida, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento; sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material.
Este principio de verdad material, debe estar acompañado de la presunción favorable que la materia y la propia Constitución establece, para el trámite de los procesos laborales, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden; conforme a la inversión de la prueba, que rige en la materia en razón a que, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quien tiene ventaja respecto del trabajador, por esto la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador.
Así también, debe armonizar el principio protector, con las circunstancias y aspectos demostrados en el proceso, o los indicios que salgan en el trascurso del mismo, relacionados al objeto de la causa; por ello, si bien rigen en materia laboral, principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene frente al empleador; bajo este criterio, no puede atenderse pretensiones que no corresponden al demandante; la administración de justicia tiene como objetivo procurar la realización de la justicia material y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia, toda vez que, si bien están los principios laborales orientados al resguardo del trabajador, ello no implica, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador.
Resolución del caso concreto.
El trabajador fallecido Carmelo Enrique Jiménez Cladera, trabajó para la entidad municipal demandada, desde el 1° de diciembre de 1978, hasta 20 de agosto de 2020; es decir, por 41 años, 8 meses y 8 días; empero, debe considerarse para efectos de la indemnización por tiempo de servicios que, el indicado trabajador cumplió sus servicios bajo el régimen de la Ley General del Trabajo hasta el 16 de junio de 2019; toda vez que, mediante Memorándum 936-19 de 17 de junio de 2019, de fs. 486, fue designado en el cargo de Director de Gestión de Recursos Humanos del GAM de Oruro, con un haber básico de Bs. 17.509.50.-; apartándose desde entonces del régimen señalado.
Toda vez que, la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, en su art. 1-I, establece: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”; pero, en su parágrafo II, señala las excepciones a esta determinación: “Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional” (Las negrillas han sido añadidas); por lo que, las funciones que están apartadas del régimen de la LGT, están específicamente señalados y los que ocupen un cargo de Dirección, no se encuentran en bajo esta tutela.
Asimismo, el art. 2 de este Ley, prevé: “…en el marco de lo dispuesto en el Artículo 1 de la presente Ley, mantendrán su antigüedad sólo para efecto del pago del bono de antigüedad y cómputo de vacaciones”; en ese contexto, no puede computarse el tiempo trabajado para efectos de una indemnización por tiempo de servicios, en cargos que se encuentren dentro de las excepciones precedentemente citadas; puesto que, no corresponde otorgar beneficios sociales a los trabajadores que no se encuentren dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo; por ello, en el caso, se asumió en Alzada, en aplicación correcta de la Ley, que el cálculo de la indemnización por tiempo de servicios debe efectuarse desde el 1° de diciembre de 1978, hasta 16 de junio de 2019; por 40 años, 6 meses y 15 días; porque, una vez asumido el cargo de Director de Gestión de Recursos Humanos del GAM de Oruro, no constituye este beneficio social.
En ese sentido, debe considerarse para el sueldo promedio indemnizable, los últimos tres salarios percibidos antes del nombramiento como Director; es decir, el sueldo de Bs.9.270.- como correctamente se determinó por el Tribunal de alzada.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación en la forma como en el fondo, corresponde resolver conforme establece el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
