AS/0761/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0761/2022

Fecha: 29-Nov-2022

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Recurso de casación.

Notificados con el Auto de Vista, Lourdes Beatriz Asturizaga Quisbert Vda. de Jiménez, Enrique Gary Jiménez Vignola y Cinthia Viviana Jiménez Asturizaga, formularon recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 951 a 955, argumentando lo siguiente:

En la forma.

El art. 35-III del Código Procesal Civil (CPC-2013), prevé que el representante deberá presentar el documento idóneo en su primera intervención en el proceso; la apelante Miriam Rada López, no se encontraba apersonada al proceso cuando presentó el recuro de apelación; no tenía representación de la entidad municipal demandada; empero, el Juez de la causa, por Auto de 25 de julio de 2022 de fs. 916, dispuso dejar sin efecto la providencia de traslado, otorgado un plazo de 48 horas para que acredite su presentación legal; por lo que, se amplió el plazo establecido por Ley para la interposición el recurso de apelación; puesto que, debió presentar su representación junto con la apelación.

En el fondo.

El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que las disposiciones laborales son de cumplimiento obligatorio, que resultan nulas las convenciones que tiendan a burlar los efectos de los derechos de los trabajadores; el art. 410 de la Norma Suprema, prevé la aplicación preferente y la primacía de la que goza la CPE; por lo que, el Juez del trabajo debe interpretar y aplicar las normas laborales en favor del trabajador; empero en el caso, el Tribunal de alzada al sostener que con la designación de Carmelo Enrique Jiménez Cladera, como Director de Recursos Humanos, habría salido de la esfera de protección de la LGT, pasando a ser un funcionario público, contradice la protección constitucional otorgada al trabajador, incurriendo en una errónea interpretación de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012; toda vez que, nunca hubo discontinuidad, trabajó desde el 1° de diciembre de 1978 hasta el 20 de agosto de 2020, amparado en la LGT; por lo que, no es viable que se considere otro periodo el trabajo desde el 17 de junio de 2019 al 20 de agosto de 2020, y que a este no corresponda el pago de la indemnización.

Asimismo, el sueldo promedio indemnizable debe ser tomando en cuenta en los últimos tres meses de trabajo, correspondiendo la suma de Bs.17.509,50.- haber percibido a partir del 17 de junio de 2019, hasta el 20 de agosto de 2020; y no así, considerar como sueldo promedio indemnizable de anteriores períodos, como erradamente determinó el Tribunal de alzada, al considerar la suma de Bs.9.270.-, sosteniendo que el cálculo debe se efectuado por 40 años, 5 meses y 19 días, por el trabajo prestado del 1° de diciembre de 1978, hasta el 16 de junio de 2019; suprimiéndose incorrectamente el periodo trabajo de 1 año, 1 mes y 23 días.

Petitorio.

Solicitó que, se anule obrados disponiendo la ejecución de la Sentencia; o en su caso, se case el Auto de Vista recurrido y se mantenga subsistente la Sentencia N° 44/2022 de 15 de junio.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 4 de octubre de 2022 de fs. 957; notificada la entidad municipal demandada el 5 de octubre de 2022, conforme consta en la diligencia de fs. 958, vencido el plazo no se contestó al recurso.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 512/2022 de 20 de octubre, de fs. 959, concedió el recurso de casación; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del digo Procesal del Trabajo (CPT), esta Sala emitió el Auto de 28 de octubre de 2022 de fs. 966, admitiendo el recurso interpuesto por los demandantes, que se pasa a resolver: