CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ludmila Rodríguez Cotrina, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación planteó los cargos siguientes:
a) El Tribunal de alzada vulneró el art. 265.I del Código Procesal Civil, toda vez que determinó revocar la Sentencia con aspectos foráneos al contenido en el recurso de apelación; pues refiere que el bien inmueble objeto de la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación estuviera en una ubicación distinta, es decir, que su inmueble se encuentra ubicado en La Guardia y del demandado en Santa Cruz, concluyendo que por ello se torna en improcedente su demanda, al no existir el presupuesto de identidad.
b) Refiere que se ingresó en error de derecho en la valoración de la prueba, con relación a lo previsto en el art. 1286 del Código Civil y lo establecido en el art. 145 del Código Procesal Civil, toda vez que asumen como hecho cierto, que su inmueble se encontraría en La Guardia y del demandado en Santa Cruz, sin considerar que la prueba a fs. 90 relativo al plano de ubicación y uso de suelo, certificado catastral a fs. 94, en concordancia con el testimonio de propiedad aclarativo y folio real, demuestran que el inmueble de los demandados se encuentra en La Guardia.
Fundamentos por los cuales solicita Auto Supremo que anule o case el Auto de Vista recurrido y, como consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Sentencia de 19 de julio de 2021.
De la contestación al recurso de casación.
De la respuesta al recurso de casación, presentado por Winston Remberto Ortiz Veizaga argumentó:
- En cuanto a la observación de actuación extra petita del Auto de Vista recurrido, refierió que existen excepciones a la regla, cuando los hechos que originan la decisión hayan sido discutidos en el proceso, que tales hechos estén debidamente acreditados, sean fehacientes y legales, cita como ejemplo el documento aclarativo de reubicación del inmueble de la demandante, el cuál no cumple con la norma de regularización del derecho propietario de la Ley Nº 247 de 22 de mayo de 2002, no tiene crédito no es legal.
- En la demanda se adjunta un documento aclarativo de dominio como prueba del derecho propietario, este documento no cumple con los requisitos de ley, no cuenta con un informe técnico del municipio de La Guardia, sobre ubicación, límites y coordenadas, este documento no es emitido por autoridad competente, siendo una declaración unilateral particular, situación que se puede determinar porque los colindantes en ambos terrenos no son los mismos.
- Expresó que el certificado alodial de tradición especifica que la demandante adjunta en forma clandestina no debía ser admitida como prueba, pues fue presentada fuera de término, sin el consiguiente juramento de reciente obtención, conforme lo establece el art. 112 del Código Procesal Civil, no obstante, el título idóneo es del demandado por estar debidamente acreditado al proceso.
- Manifestó que existen contradicciones entre el terreno de la demandante con una superficie de 916 m2 y el predio del demandado que tiene 3.000 m2, la actora reclama como propio, sin tomar en cuenta las diferencias de superficie y ubicación, no habiendo ninguna certeza técnica idónea que permita establecer que se trata del mismo inmueble.
- Adujo que en la presente causa de mejor derecho de propiedad únicamente la demandante acreditó su derecho propietario.
- Afirmó que la ubicación, límites y colindancias descritos en los títulos originales de la demandante, cuya fotocopia cursa a fs. 147, no se propuso como prueba, ni en audiencia complementaria, siendo que en los alegatos para sentencia los abogados señalaron claramente la falta de la debida titulación de la demandante, por lo que cataloga como engaño y fraude.
