AS/0844/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0844/2022

Fecha: 07-Nov-2022

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro del recurso de casación planteado.

1. El Tribunal de alzada vulneró el art. 265.I del Código Procesal Civil, toda vez que determinó revocar la Sentencia con aspectos foráneos al contenido en el recurso de apelación; pues refiere que el bien inmueble objeto de la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación estuviera en una ubicación distinta, es decir, que su inmueble se encuentra ubicado en La Guardia y del demandado en Santa Cruz, concluyendo que por ello se torna en improcedente su demanda, al no existir el presupuesto de identidad.

2. Refiere que se ingresó en error de derecho en la valoración de la prueba, con relación a lo previsto en el art. 1286 del Código Civil y lo establecido en el art. 145 del Código Procesal Civil, toda vez que asumen como hecho cierto, que su inmueble se encontraría en La Guardia y del demandado en Santa Cruz, sin considerar que la prueba a fs. 90 relativo al plano de ubicación y uso de suelo, certificado catastral a fs. 94, en concordancia con el testimonio de propiedad aclarativo y folio real, demuestran que el inmueble de los demandados se encuentra en La Guardia.

Con el objeto de otorgar respuesta a estos reclamos corresponde realizar las siguientes precisiones:

- En el caso de autos, el Juez A quo mediante Sentencia N° 113/2021 de 19 de julio, declaró probada la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación y cancelación de inscripción de matrícula interpuesta por Ludmila Rodríguez Cotrina sobre el inmueble ubicado en la unidad vecinal 200, manzana 60, lote 12 de 916,70 m2, registrado bajo la matrícula Nº 7011060116977, en esta resolución aclaró que una vez ejecutoriada la sentencia, se disponga a la desocupación y entrega de inmueble por parte del demandado.

- Determinación recurrida en apelación por el demandado y que mereció el Auto de Vista N° 51/2022, de 28 de junio, cursante de fs. 189 a 192, por el cual el Tribunal de alzada en conformidad a lo establecido por el art. 218. II. 3) del Código Procesal Civil, revocó la sentencia argumentando: que se trataría de dos inmuebles con superficie y ubicación distinta, no existiendo certeza técnica idónea que establezca que se trata de una mismo bien inmueble, refirió que el A quo no valoró correctamente los certificados treintañales, Instrumento Público Nº 300/2016 de 16 de marzo y su aclarativa, matrícula Nº 7011060130717, planos de uso de suelos aprobado por el municipio de la Guardia, inspección judicial, pruebas sin constancia de ingreso al expediente y otros; en conclusión el Tribunal de alzada asumió que el A quo al momento de dictar la resolución objeto de apelación no ha valorado de manera exhaustiva los antecedentes del proceso que demuestren la verdad material de lo resuelto.

Sobre el particular, en el caso de autos, a fs. 111 vta. en el escrito de la contestación el demandado refiere que el bien inmueble objeto de litis se encuentra ubicado en la zona Sur Oeste de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a su vez el Auto de Vista recurrido estableció que se trata de dos inmuebles con superficie y ubicación distinta, no habiendo certeza de identidad; no obstante, de la revisión de los planos de la actora a fs. 152 y demandado a fs. 90, así como sus certificados catastrales se advierte la ubicación de ambos inmuebles en el municipio de la Guardia, existiendo contradicción con lo sostenido por el Ad quem. Asimismo, en los mencionados planos de la revisión de sus coordenadas y datos internos, no es posible precisar la identidad del bien inmueble objeto del proceso, necesitando estudio pericial que acredite si existe superposición, identidad y su ubicación.

A partir de ello, corresponde remitirnos a los argumentos desarrollados en la doctrina aplicable al caso, donde se estableció que ante la falta de valoración de pruebas del A quo, por expresa determinación de los arts. 218 y 265 del Código Procesal Civil, ante tal omisión, es obligación del Tribunal de alzada fallar en el fondo, pues las normas citadas conforme a una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado tienen por esencia que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución al conflicto jurídico, máxime cuando el Tribunal Ad quem al ser otra instancia y poseer las mismas facultades y prerrogativas que el Juez de la causa, puede resolver en el fondo del asunto.

En este entendido, la decisión de revocar la Sentencia, en razón de falta de identidad del bien inmueble y la omisión de valorar las pruebas referidas a fs. 191 y vta. del Auto de Vista recurrido y no haber justificado el motivo de la omisión, llega a ser errónea, ya que esa determinación no responde a los principios procesales de legalidad, dirección, concentración, congruencia, celeridad, igualdad procesal y probidad, que orientan a la actual forma de administrar justicia.

En cuyo entendido, el Tribunal Ad quem fuera de actuar bajo un criterio de juridicidad, obró en desconocimiento del marco normativo contenido en los arts. 218 y 265 del Código Procesal Civil, cuando al tratarse de otra instancia, como se expuso supra, en aplicación de las citadas normativas, debió resolver el defecto del Juez A quo y fallar en el fondo de lo debatido; y si consideró, que la falta de identidad del bien inmueble y la omisión de valorar las pruebas referidas a fs. 191 y vta. del Auto de Vista recurrido, entre otras son trascendentales para la determinación final, el Tribunal Ad quem bien podía analizarlas y valorarlas, incluso si ve por conveniente, también se encuentra facultado a producir la prueba que sea necesaria en esa instancia, pues el Tribunal de alzada tiene la potestad de pedir la aclaración para mejor proveer, si existen reclamos en apelación que permitan enmendar esas omisiones y no actuar de forma ritualista, dado que al asumir esa decisión revocatoria, desconoció las normas procesales en desmedro de los justiciables quienes están en búsqueda de una solución al conflicto jurídico suscitado, por cuanto los jueces y Tribunales de instancia están capacitados de hacer uso de la facultad de mejor proveer en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, toda vez que bajo nuestro enfoque constitucional, éste entre otros principios procura el restablecimiento del orden jurídico, es así que se busca materializar el principio de verdad material en cumplimiento de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado, correspondiendo anular el Auto de Vista para que resuelva los agravios invocados en el recurso de apelación conforme con los arts. 264 y 265.I III. de la Ley N° 439.

Consecuentemente, en el marco de lo dispuesto por el art. 220.III de la norma procesal civil, amerita fallar anulando obrados.