CONSIDERANDO IV: Fundamentos juridicos de la resolución
En la forma
1. Señaló que conforme al art. 91 del Código Procesal Civil, la presentación del memorial es una diligencia que debía ser realizada fuera del juzgado, pues los memoriales se presentan en plataforma, conforme indica el referido artículo se ha presentado a horas 16:51, es decir, antes de las 19:00 horas, lo cual evidencia que no se encuentra fuera de la hora hábil, aspecto ratificado por el mismo portal de Buzón Judicial, que en su inicio refiere que el horario judicial es de lunes a viernes a partir de 08:00 a 12:00 de la mañana y por la tarde 14:30 a 18:30 (puede variar por departamento), conforme a la fotografía que se adjunta, por lo tanto, el recurso podía ser presentado hasta las 18:30 que es el horario de trabajo, establecido por la pandemia de covid 19 y para evitar aglomeraciones, pues incluso en la página del Buzón Judicial se ha cambiado la orden para la presentación de memoriales, indicando actualmente: ”Solo para presentación de memoriales, recursos y otros documentos fuera del horario judicial y en días inhábiles, y por el tiempo que dura la cuarentena, conforme a la fotografía adjunta”.
Previamente a contestar el agravio, se debe dejar claro que el virus del Covid-19 afectó al mundo entero, pues al ser un virus altamente contagioso, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró pandemia, aspecto que incidió en que los administradores de justicia precautelando su salud y la salud del mundo litigante tomen la determinación de modificar o regular horarios laborales, e incluso llegar a la suspensión de actividades cuando los casos de Covid-19 se iban incrementado en nuestro país.
En ese entendido, los Tribunales Departamentales de Justicia han emitido diferentes circulares, las que no han modificado plazos procesales para las impugnaciones, sino simplemente se realizó un ajuste en el horario de labores judiciales, aspecto que debía ser acatado por los administradores de justicia y la población litigante.
Ahora bien, ingresando a dar respuesta a lo alegado por la recurrente, se debe señalar que el art. 91.II del Código Procesal Civil, hace referencia a las diligencias que deban efectuarse fuera del juzgado, las que medien entre las seis y las diecinueve horas, refriéndose específicamente tal cual lo refiere la norma descrita, a las diligencias, es decir, citaciones, notificaciones, embargos y otros actuados; pero no así al horario para la presentación de memoriales, como mal lo ha entendido la recurrente.
Refiriéndonos a lo señalado por la parte recurrente, respecto a que el portal del Buzón Judicial ha señalado el horario de oficinas de 8:00 a 12:00 y de 14:30 a 18:30, aspecto que le permitiría presentar el memorial de recurso de apelación hasta hrs. 18:30, debemos referir que el horario de trabajo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz fue regulado por Circular N° 07/2022-SP.TDJLP, el que mantuvo el horario de trabajo de forma contínua de hrs. 8:30 a 16:30, por lo tanto, la parte recurrente tenía el plazo para presentar su memorial de recurso de apelación hasta hrs. 16:30 del día 28 de marzo de 2022, sin embargo, tal como consta en la Certificación N° 198002 de recepción de plataforma a través del buzón judicial, se tiene que el memorial ha sido enviado virtualmente el día 28 de marzo de 2022 a hrs. 16:51:21, es decir, fuera del horario establecido para las labores judiciales en la ciudad de La Paz.
Corresponde también referirnos al art. 123.II de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, determina: “El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, fijarán el horario más conveniente a la circunscripción, mediante acuerdo de Sala Plena.”
En ese entendido, conforme a la norma legal descrita, Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia, de acuerdo a las circunstancias que se presenten, tienen la facultad de tomar medidas que sean necesarias en sus respectivos distritos judiciales referentes a sus actividades, teniendo así, la posibilidad de modificar el horario de trabajo, más aún cuando de por medio se encuentre en riesgo la salud de la población.
En el caso presente, como ya lo referimos Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, en cumplimiento de sus facultades establecidas por la Ley Nº 025 y tomando en cuenta el estado de emergencia del Covid 19, emitió la Circular Nº 07/2022-SP-TDJLP, por el cual dispuso que se mantiene el horario laboral continuo de 8:30 a 16:30, habiéndose subido el memorial de recurso de apelación al sistema informático Buzón Judicial “Mercurio” a hrs. 16:51:21 conforme a Certificado N° 198002, cursante de fs. 841 a 842, se tiene claramente identificado que la recurrente ha presentada su recurso de apelación de forma extemporánea.
2. Asimismo, refirió la recurrente que se debe tomar en cuenta que el art. 110 de la Ley N° 025 señala: I “ En la sede del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Departamentales de Justicia y de los Tribunales y juzgados en provincias, funcionará el servicio de buzón judicial, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando este por vencer un plazo perentorio”, concordante con el art. 1 del Reglamento, del que podemos advertir que el legislador ha previsto la posibilidad de que existan retrasos en la presentación y que se permita la presentación del ingreso de los memoriales fuera de horario judicial, aspecto que demuestra que ha actuado dentro de las leyes vigentes en el Estado Plurinacional.
De lo referido por el recurrente se puede señalar que el Buzón Judicial fue creado para facilitar a los litigantes la presentación de recursos o impugnaciones a través de medio magnético, cuando este por vencer un plazo procesal y este acto no pudiera ser realizado de forma física ante juzgados y tribunales, situación que no da lugar a que puedan presentarse memoriales fuera del plazo establecido por el Código Procesal Civil y la Ley N° 025 y que la presentación pueda efectuarse fuera del plazo vencido para presentar impugnaciones, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente tenía como plazo límite de presentación del memorial de recurso de apelación el día 28 de octubre a hrs. 16:30; sin embargo, subió su memorial al buzón judicial en fecha 28 de marzo de 2022, a horas 16:51:21, es decir, fuera del plazo de 10 días hábiles, resultando extemporáneo, aspecto que dio lugar a que el Tribunal de segunda instancia declare inadmisible el recurso de apelación, decisión asumida en cumplimiento del art. 218. II, núm. 1), inc. a) con relación a los arts. 89.I y 90 del Código Procesal Civil.
3. Refirió, que el Auto Supremo N° 478/2021 de 26 de mayo, no puede ser aplicado como jurisprudencia vinculante, ya que no se trata de una situación donde existió conflicto social, pues en el presente caso se trata de una emergencia por pandemia del covid 19.
Al respecto, debemos indicar que el Auto Supremo N° 478/2021 sí puede ser aplicado al caso concreto, pues el Tribunal Supremo de Justicia en la referida resolución, ha referido que el Reglamento del Buzón Judicial en su art. 2 establece, que el Buzón Judicial es un sistema informático de apoyo judicial, desarrollado para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo procesal, haciendo alusión también al art. 4 del referido reglamento el que señala la finalidad del Buzón Judicial, por lo tanto, el Auto Supremo N° 478/2021 si es aplicable al presente caso, toda vez que ha sentado precedente jurisprudencial respecto al objeto y finalidad del Buzón Judicial, por lo tanto, puede aplicarse a cualquier caso no siempre que se haya suscitado en época de conflicto social, sino para los que pudieran suscitarse en escenarios de pandemia del Covid-19.
Por todas las consideraciones efectuadas, se llega a concluir que los reclamos expuestos en el recurso de casación no tienen el argumento ni fundamento suficiente para revocar la decisión asumida por el Tribunal de alzada, por lo tanto, se debe emitir resolución de conformidad al art. 220.II del Código Procesal Civil.
