AS/0853/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0853/2022

Fecha: 08-Nov-2022

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado.

En la forma:

a) Que el Auto de Vista incurre en una apreciación equivocada del agravio denunciado en el punto 1, ya que el recurrente fundamentó que la prueba presentada acredita los actos de dominio y posesión sobre el inmueble, la misma que habría sido pública, pacífica e ininterrumpida.

Al respecto, conforme la doctrina aplicable al caso, el art. 87 del Código Civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa mediante actos que denotan la intención de tener derecho de propiedad mediante el corpus el animus sobre la cosa o el bien. La usucapión decenal es la forma o modo de adquirir la propiedad por la sola posesión de la cosa por el lapso de 10 años, la que debe ser útil, exenta de vicios, continua, pública, pacífica, es decir debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil.

La usucapión con todos los requisitos y elementos cumplidos causa el efecto de dar nacimiento al derecho de propiedad, creando un derecho propietario originario, sin cargas, ni gravámenes y con nuevo registro. Por lo referido en la doctrina aplicable III.1; III.2; III.3; la usucapión decenal o extraordinaria debe obligatoriamente contar con requisitos de posesión pública, pacífica, continua por el lapso de 10 años o más, si faltase así sea solo un requisito no puede considerarse la existencia de posesión útil y por ende no se podrá alegar ni consolidar la usucapión que se pretenda.

Ahora bien, de la revisión de autos se advierte que el Auto de Vista de fs. 511 a fs. 519 realiza una valoración de pago de servicios básicos y demás documentos salientes de fs. 2 a 167 del anexo 1, señalando el art. 87 del Código Sustantivo, considerando que la posesión no solo debe ser un hecho evidente en su elementos corpus y animus, además debe ser pública pacífica ininterrumpida, aspecto que el apelante no demostró con las pruebas que cita de forma general y superficial, no fundamentando ni denunciando errónea valoración de la prueba de hecho o de derecho.

De esta manera en el presente caso, la demanda a fs 169 a fs. 172 vta. en lo trascendental refiere: “…posteriormente en el mes de agosto de 1984, toda vez que contaba con mi propia familia, mi madre me entrego una superficie de terreno dentro del mencionado inmueble al igual que a mis hermanas (…) llegue a enterarme que mi sobrina, obrando de mala fe, inicio en contra de mi persona y mis hermanas que también poseen sus partes en dicho inmueble, un proceso de intervolente de retener la posesión (…) de lo que inferimos que mi persona desde agosto de 1984 se encuentra en posesión absoluta de la parte que poseo dentro del mencionado bien inmueble(…) hecho que jamás ha sido cuestionado por la supuesta compradora, quien vive con su madre en la parte que les corresponde y que está claramente identificada por señales inequívocas al fondo del mencionado inmueble y que siempre la he respetado”. De lo manifestado, se entiende que el actor, sus hermanas y Marcela Cintia Quintana Ibarra desde 1984 iniciaron la posesión conjunta del inmueble, no pudiendo establecer la fecha a partir del cual el demandante vivió en el predio objeto de litis de manera independiente y exclusiva, además el recurrente no demostró la posesión pacífica, continua, pública e ininterrumpida del mismo por el lapso de diez años conforme lo referido en el presente acápite; consiguientemente el demandante no cumple con el arts. 87 y 138 del Código Civil, por lo que lo reclamado ahora por el recurrente es injustificado.

b) El Auto de Vista incurre en incongruencia en la motivación y fundamentación, pues en el punto 2 de su recurso de apelación hizo referencia a normas del abrogado Código de Procedimiento Civil con las cuales se tramitó el proceso, y no así al art. 397 del Código Civil.

En cuento este reclamo, corresponde señalar que el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil impone una carga recursiva al sujeto procesal que haga uso del recurso de casación, pues de manera categórica señala: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”. La exigencia descrita precedentemente obedece a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse dicho yerro; de esa manera, se cumple con la exigencia referida en la norma descrita por art. 274. I num. 3 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, el reclamo del Auto de Vista de incongruencia en la motivación y fundamentación, resulta genérico, no señala su relevancia, incidencia, de qué modo desvirtuaría la acción planteada, en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado, cómo debe sanearse dicho yerro y no identifica las violaciones del Tribunal de instancia, con lo que se evidencia que no se cumple con la exigencia del 274. I num. 3 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, su reclamo es infundado.

c) El Ad quem en el punto 3, funda la interrupción de la prescripción en un interdicto de retener la posesión que fue declarado improbado, incurriendo en un error de hecho.

Al efecto, el Auto de Vista a fs. 518, refirió en cuanto a la acción de interdicto de retener la posesión seguida por Marcela Cintia Quintana Ibarra en contra del demandante y otros que fue presentado como interrupción de la posesión, concordante con lo señalado en los hechos probados de la Sentencia, así se tiene a fs. 390 vta. y fs. 164 del anexo 1.

En este entendido, al haber la codemandada accionado interdicto de retener la posesión en contra del ahora demandante, trae como consecuencia la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, pues accionó judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él su derecho propietario, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce, así el art. 1503 del Código Civil expresa que: "I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente". Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestre la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho, por lo que la citada acción interdicto de retener la posesión, tiene como efecto la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, conforme el art. 1503 del Código Civil, sin embargo, en el caso de autos no existe error de hecho, pues con base a lo manifestado en el inciso a) del presente acápite, no es posible establecer la fecha a partir del cual el demandante vivió en el predio objeto de litis de manera independiente y exclusiva, además que la observación no demuestra la relevancia, incidencia en el fondo de la decisión, por ende, lo reclamado ahora por el recurrente es injustificado.

d) Las pruebas de fs. 10 a 13, 14 y 156 del anexo 1, no fueron valoradas en la Sentencia, pues estas documentales determinan que el bien es objeto de usucapión, toda vez que está dentro del dominio privado, manifiesta que en ninguna parte de su demanda indicó que se encuentre en posesión del inmueble.

Con relación a este agravio, de la revisión del anexo 1, se evidencia a fs. 10 a 13 Testimonio Nº 93/1997 de transferencia y venta del inmueble ubicado en la calle Litoral Nº 485 de la ciudad de Potosí, a favor de Marcela Cintia Quinta Ibarra, minuta de transferencia y copias de cédulas de identidad; a fs. 14 Folio Real Nº 5.01.1.01.0009260 del inmueble ubicado en la av. Litoral Nº 485 de la zona San Roque con una superficie de 321.48 m2 cuya titularidad se encuentra registrada a nombre de Marcela Cintia Quintana; a fs. 156 información rápida de Derechos Reales que registra la matricula 5.01.1.01.0009260 del inmueble objeto de litis a nombre de Lucio Quintana Jiménez.

De lo mencionado con base a lo referido en el inciso a) del presente acápite, se colige que el demandante sus hermanas y Marcela Cintia Quintana Ibarra en 1984 iniciaron la posesión conjunta del inmueble, no pudiendo establecer la fecha a partir del cual el demandante vivió en el predio objeto de litis de manera independiente y exclusiva, además el recurrente no demostró la posesión pacífica, continua, publica e ininterrumpida del mismo por el lapso de diez años conforme lo referido ut supra; por lo que no cumple los 10 años de posesión requerida para usucapir, conforme el art 138 del Código Civil, por lo tanto, lo reclamado no tiene relevancia no incide en el fondo de la decisión; consecuentemente, lo reclamado es infundado.

e) Los informes presentados no fueron valorados de manera correcta, dado que acreditó estar en posesión de una parte del inmueble que perteneció a sus padres.

Al respecto, el Auto de Vista de fs. 518 vta. a 519 establece que no se fundamenta la supuesta clandestinidad pues no puede confundirse la regularización del derecho propietario de Marcela Cintia Quintana con el ejercicio pleno de su derecho propietario, refiere que se consideró el informe de fs. 247 a 248 emitidos por el Servicio General de Identificaciones Personales (SEGIP) donde acreditan que los domicilios del demandante y reconviniente se encuentran en la Av. Litoral Nº 485, en cuanto a los informes de Servicios Eléctricos Sociedad Anónima (SEPSA) a fs. 249 y de Administración Autónoma para Obras Sanitarias (AAPOS) a fs. 275 que acreditan que Marcela Quintana Ibarra no ejerció su derecho propietario plenamente, el Ad quem señala que el recurrente no refiere argumentos lógicos, pues el hecho de que no consigne a su nombre la titularidad de los medidores de los servicios eléctricos no es prueba idónea de que no ejerza su derecho propietario, manifiesta que el A quo si consideró el informe del proceso de interdicto en la Sentencia a fs. 389 vta., concluyendo que no se denota agravios que causen perjuicio con la emisión del fallo al caso concreto.

De esta manera, se evidencia que las autoridades judiciales valoraron los medios probatorios utilizando su apreciación razonada, proporcional individualizando cada uno de ellos, fundando su decisión bajo el principio de imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba, conforme el art. 145 del Código Procesal Civil; por lo que lo reclamado no tiene sustento valedero para su consideración.

En el fondo:

a) El Ad quem incurrió en error de hecho, dado que no valoró prueba documental de fs. 157 a 165 del anexo 1, respecto a la confesión de Marcela Cintia Quintana Ibarra (codemandada) en la acción de interdicto, la cual habría referido que “el demandante cuenta con inquilinos”, aspecto que acreditaría su comportamiento como verdadero propietario.

Respecto a este reclamo, la Sentencia Nº 25/2019 de fs. 387 a 394, sí consideró la acción de interdicto de retener la posesión, refiriendo que en el presente proceso la usucapión decenal o extraordinaria no se halla cumplida con la posesión, pacífica, pública e ininterrumpida del actor, no encontrándose en posesión del bien por más de diez años. Asimismo el Auto de Vista recurrido a fs. 516 vta. a fs. 517 establece que el recurrente en cuanto al proceso de interdicto, no refiere de qué manera, ni fundamenta su posesión, no considerando que la posesión no solo debe ser un hecho evidente con el corpus y animus, sino además debe ser pública, pacífica e ininterrumpida.

En este marco, el Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo sostiene: “De inicio corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que esta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública y pacífica.

Consecuentemente, la declaración de la codemandada en la acción de interdicto de que “el demandante cuenta con inquilinos”, no acredita la posesión por más de diez años ni sus caracteres o requisitos, no cumpliendo con los arts. 135, 138 y 137 del Sustantivo Civil, además, conforme dispone el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, el recurso de casación debe expresar con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, su relevancia, incidencia, la violación, falsedad o error. Especificaciones que deben hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, con lo que se evidencia que no se cumple con la exigencia del 274. I num. 3 del Código de Procedimiento Civil, por ende, no se advierte el reclamo aludido.

b) El Ad quem incurrió en error de derecho, pues no otorgó fe probatoria a la prueba que cursa a fs. 2, 3 a 5, 6 a 8, las que acreditan su ingreso a la sucesión y continúan la posesión de sus padres sobre el inmueble. De igual manera, la confesión de Marcela Cintia Quintana Ibarra, debió ser valorada como prueba trasladada de conformidad con el art. 143 del Código Procesal Civil.

Al respecto, el Auto de Vista recurrido, en cuanto al certificado de defunción, testimonio de declaratoria de herederos seguido por el demandante y otros, establece que no acreditan la posesión de un bien inmueble, no considerando que la posesión no solo debe ser un hecho evidente con el corpus y animus, sino además debe ser pública, pacífica e ininterrumpida.

En el caso de autos, en el anexo 1 de fs. 10 a 14, cursa Testimonio 93/97 y Folio Real con matricula Nº 5.01.1.01.0009260, los cuales, acreditan la transferencia de Nicacia Lima Flores (Abuela) a favor de Marcela Cintia Quintana Ibarra (nieta) en 1997 del inmueble ubicado en le Av. Litoral Nº 485 con una superficie de 321.48 m2; a su vez de fs. 193 a 195 se tiene el Testimonio Nº 016/2014 y Folio Real con matricula Nº 5.01.1.01.0009260, donde se evidencia que la nieta transfirió el 2014 a su padre Lucio Quintana Jiménez el inmueble referido. La abuela fallece el 2005 y sus hijos se declaran herederos de todos los bienes acciones y derechos, por Auto Definitivo Nº 113 de 16 de febrero de 2012, obrante de fs. 04 a 05. En este contexto, con base a lo expuesto en el inciso a) del presente acápite, se deduce que el actor, sus hermanas y nieta iniciaron la posesión conjunta del total del predio, no pudiendo determinar el inicio a partir del cual el usucapiente vivió en el objeto de litis de manera independiente y exclusiva, además que el recurrente no demostró la posesión pacífica, continua, pública e ininterrumpida del mismo, por el lapso de diez años, por lo que lo reclamado no incide en el fondo de la decisión, no cumpliendo con los arts. 135, 138 y 137 del Sustantivo Civil, así como la exigencia del art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, consecuentemente lo reclamado recae en infundado.

En virtud de los argumentos expuestos sin realizar mayores consideraciones respecto al reclamo de la casación amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.