AS/0867/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0867/2022

Fecha: 09-Nov-2022

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestaciòn.

En la forma

1. Señaló que el Auto de Vista es incongruente, pues incurrió en incongruencia interna, por haber dispuesto en el primer agravio, que la juez tenía que analizar el proceso ejecutivo, ya que la demanda se origina en él, para concluir señalando que el agravio es cierto y evidente.

2. Acusó que en el segundo agravio hace una transcripción de doctrina en cuanto al dolo y culpa, pero en ningún momento la vinculan a los hechos, pues no refieren con qué acciones Fortaleza actuó con dolo o culpa, solo refieren que la subasta efectuada fue dolosa, sin señalar en qué aspectos radicó el dolo, solo vinculan el hecho de que el remate causó la pérdida del inmueble y de dinero, sin mencionar el origen del remate ni a qué dinero se refiere.

3. Alegó que en el tercer agravio señalan que hubo error en la foja de la sentencia, cuando ese aspecto no es evidente, se entiende que no tuvieron el cuidado de revisar el proceso, ya que la foliatura a la que hace referencia la demandante de fs. 91 a 93 corresponde a una primera sentencia que fue anulada y la sentencia que fue ejecutada es la que corresponde a la foliatura referida por la juez de instancia.

4. Expresó que el Auto de Vista recurrido no tiene congruencia entre lo planteado por la parte y lo decidido, ni siquiera entre lo demandado y lo sustentado en el recurso, ya que señalan que el dolo y la culpa se hubieran generado en momentos anteriores y posteriores al proceso, hecho que no fue demandado de esa manera.

En el fondo

1. Arguyó la vulneración y aplicación errónea de los arts. 341, 454 y 519 del Código Civil, pues el Tribunal de alzada ha señalado que no existía mora al momento de plantear la demanda y que al actuar de esa manera se habría producido un daño injusto a la demandante y que el remate no debió producirse por encontrarse totalmente pagada la deuda. Además de generar incertidumbre para el cobro por las entidades financieras, aspecto que crea inseguridad jurídica, cuando de manera clara a fs. 43, 287 y 483 cursa extracto de estado de pagos de la actora, y que a la fecha de presentación de la demanda existían 92 días de mora de conformidad con el art. 341 de Código Civil, por lo que Fortaleza S.A. estaba facultada para iniciar el proceso de cobro por la vía judicial y que ese estado de mora no se vio alterado por la espera que el Banco pudo haber concedido y menos aún por el pago de algunas cuotas al estar toda la obligación en mora.

2. Acusó que se debe tomar en cuenta que la excepción de falta de fuerza ejecutiva fue planteada por la actora y la misma fue declarada IMPROBADA, sentencia que no fue impugnada y tampoco fue ordinarizada.

3. Refirió que el Tribunal Ad quem incurrió en omisión de valoración de la prueba, pues debió valorar las documentales presentadas por la demandante de fs. 21 a 423 y la producida por el Banco Fortaleza S.A., de fs. 481 a 499, especialmente la que demuestra el estado de pagos a fs. 483, prueba que si hubiera sido valorada, la determinación del Tribunal de segunda instancia fuera distinta.

4. Señaló el recurrente que el Auto de Vista impugnado al declarar probada la demanda de manera implícita ha vulnerado el art. 291 del Código Civil.

Con todo lo referido, solicita que se proceda a casar el Auto de Vista recurrido y en el fondo ratifique la sentencia que declara improbada la demanda.

De la contestación al recurso de Shirley Gonzáles Durán.

1. Refirió que el proceso ejecutivo tiene una tramitación especial, al ser su trámite sumarísimo, por lo que no puede fundarse en el art. 341 del Código Civil, ya que lo primera que dicta el juez es el auto intimatorio y luego la sentencia.

Señaló que si se observa la foja 58 se advertirá que el 17 de noviembre del 2006 se pagó todos los intereses y otros, y aun así el Banco Fortaleza el 18 de noviembre, al día siguiente de haber pagado interés y capital iniciaron proceso ejecutivo, quebrantándose el contrato en sus cláusulas y la norma establecida en el art. 491 del Código de Procedimiento Civil abrogado, lo que significa que la deuda se hará exigible cuando el deudor no quiera pagar, es decir, no debe haber condición que cumplir, este acto hace que la deuda sea exigible.

2. Respecto a la suma que debe ser líquida, se advierte que en la demanda se consigna el monto de $US.- 8.767.20 siendo que la deuda según extracto a fs. 58 solo alcanza a la suma de $US.- 8.063.23 por lo tanto, queda en duda la deuda líquida.

3. Expresó que en la cláusula quinta del contrato se señala que en cualquier tiempo anterior al plazo vencido puede amortizarse y la sexta refiere que existe ejecución al incumplimiento de pagos totales o parciales, solo en ese entendido puede el acreedor exigir el pago, pero eso no existió nunca porque la obligación estaba cancelada al día, no dice que debería pagar todo el saldo, sino que esté al día en el pago como refiere dichas cláusulas, lo que significa que de no haberse iniciado el proceso ejecutivo nunca se hubiera perdido el inmueble, pues se condenó doblemente perdiendo el inmueble y pagando la deuda, incurriendo la entidad bancaria en un doble cobro.

4. Con relación a la mora señaló que al momento de iniciar el proceso en fecha 18 de noviembre, la obligación se encontraba con 92 días de mora y enmarca su pedido en la cláusula sexta, este hecho fuera válido si para el día del inicio del proceso ejecutivo se hubiera encontrado en mora de capital o intereses, no existía mora alguna porque al día siguiente el 18 de noviembre no existía deuda alguna.

5. En cuanto al cobro con la promesa de devolver el inmueble, señaló que la parte demandada incumplió la cláusula sexta que señala que ante la falta de pago total o parcial procedería la ejecución de la deuda, sin embargo, está por demás demostrado que se hubieran puesto al día los pagos al 17 de noviembre de 2006 y para el día 18 de noviembre no existía mora alguna ni pagos parciales que realizar y, pese a ello, se procedió a rematar el inmueble. El ejecutivo del banco Lucio José María Bakovic Guardiola, señaló que efectúe el pago de toda la deuda y se le hará entrega de su casa, a sabiendas que ya estaba rematado el inmueble y la esperanza de recuperar el inmueble se pagó al banco, y cuando fue a reclamar por qué el inmueble ya había sido rematado, nunca más se apareció el señor Lucio José María Bakovic Guardiola, constituyéndose dicha conducta en dolo.