CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En la forma
1. Señala que el Auto de Vista es incongruente, pues incurrió en incongruencia interna, por haber dispuesto en el primer agravio, que la juez tenía que analizar el proceso ejecutivo, ya que la demanda se origina en él, para concluir señalando que el agravio es cierto y evidente.
De la lectura del texto íntegro de la respuesta al primer agravio, se tiene claramente determinado por el Tribunal de segunda instancia que la demanda ejecutiva debía ser analizada, considerando que por la demanda de resarcimiento de un hecho doloso o culposo lo que se pretendía era señalar como hecho generador del referido resarcimiento el proceso ejecutivo, bajo ese criterio era necesaria la remisión al referido proceso y de esta manera compulsar y analizar si existían o no los hechos dolosos o culposos, para que mediante ello se pueda determinar su resarcimiento.
2. Acusa que en el segundo agravio hacen una transcripción de doctrina en cuanto al dolo y culpa, pero en ningún momento vinculan a los hechos, pues no refieren con qué acciones el Banco Fortaleza S.A. actuó con dolo o culpa, solo refieren que la subasta efectuada fue dolosa, sin señalar en qué aspectos radicó el dolo, solo vinculan el hecho de que el remate causó la pérdida del inmueble y de dinero, sin mencionar el origen del remate ni a que dinero se refiere.
Con relación a lo alegado por el recurrente se debe referir que el Tribunal de alzada a tiempo de dar respuesta al referido agravio, sí señala cual es el acto que hubiera generado el hecho doloso o culposo, refiriendo de manera textual: “Por lo que en los hechos de la demanda la actora refiere que la subasta efectuada a petición de la entidad financiera fue dolosa, ya que anteriormente tenían un arreglo económico. De modo que el daño efectuado por la entidad financiera demandada se traduce en la pérdida patrimonial del inmueble y el dinero, por lo que los actos del demandado de tracto sucesivo fueron ocasionando daño a la parte recurrente por haber actuado de buena fe”, texto del cual se puede advertir que el Tribunal de segunda instancia, sí señala cual es el acto que hubiera generado el hecho doloso (arreglo económico anterior a la subasta efectuada de manera dolosa por la F.F.P. Fortaleza S.A.), pues el mismo desembocó en la pérdida patrimonial del inmueble y el dinero, actos del demandado que generaron daño a la parte recurrente.
3. Refiere que en el tercer agravio señalan que hubo error en la foja de la sentencia, cuando ese aspecto no es evidente, se entiende que no tuvieron el cuidado de revisar el proceso, ya que la foliatura a la que hace referencia la demandante de fs. 91 a 93 corresponde a una primera sentencia que fue anulada y la sentencia que fue ejecutada es la que corresponden a la foliatura referida por la juez de instancia.
El argumento traído a recurso de casación por el recurrente no tiene la suficiente carga argumentativa como para ser considerada, puesto que hace referencia a aspectos formales.
4. Expresa que en cuanto a la incongruencia externa, en sentido que el Auto de Vista recurrido no tiene congruencia entre lo planteado por la parte y lo decidido, ni siquiera entre lo demandado y lo sustentado en el recurso, ya que señalan que el dolo y culpa se hubieran generado en momentos anteriores y posteriores al proceso, hecho que no fue demandado de esa manera.
Con relación a lo referido por el recurrente, se debe señalar que el mismo trae un agravio incomprensible, pues señala que existe incongruencia externa porque la parte demandante ha referido que el dolo y la culpa serían en momentos anteriores y posteriores al proceso y que este hecho no fue demandado.
Al respecto, de una revisión íntegra del Auto de Vista, no se ha podido advertir que el Tribunal de alzada haya hecho referencia alguna a que el dolo y la culpa se hubieran dado en momentos anteriores y posteriores, por lo tanto, corresponde declarar infundado el argumento traído a recurso de casación.
En el fondo
Previamente a ingresar a dar respuesta a los agravios de fondo debemos precisar que en el caso que nos ocupa, por la prueba documental consistente en el plan de pagos cursante a fs. 483 de obrados, se tiene claramente identificado que la ahora actora a tiempo de habérsele iniciado el proceso ejecutivo ya hubiera cancelado el monto de $US.- 1.982 y que el saldo adeudado era de $US.-8.770,18.
1. Acusa la vulneración y aplicación errónea de los arts. 341, 454 y 519 del Código Civil, pues el Tribunal de alzada ha señalado que no existía mora al momento de plantear la demanda y que al actuar de esa manera se habría producido un daño injusto a la demandante y que el remate no debió producirse por encontrarse totalmente pagada la deuda. Además de generar incertidumbre para el cobro por las entidades financieras, aspecto que crea inseguridad jurídica, cuando de manera clara a fs. 43, 287 y 483 cursa extracto de estado de pagos de la actora y que a la fecha de presentación de la demanda existían 92 días de mora de conformidad con el art. 341 del Código Civil, por lo que Fortaleza S.A. estaba facultada para iniciar el proceso de cobro por la vía judicial y que ese estado de mora no se vio alterado por la espera que el Banco pudo haber concedido y menos aún por el pago de algunas cuotas al estar toda la obligación en mora.
Con relación a lo alegado por el recurrente debemos señalar que si bien el Tribunal de alzada ha determinado que la ahora demandante no se hubiera encontrado en mora a momento de iniciar el proceso ejecutivo; al respecto, el criterio de este Tribunal es que el F.F.P. Fortaleza S.A. sí se encontraba facultada para ejecutar a la deudora, pero ya el hecho de haberse efectuado pagos por parte de la deudora, al margen de haberse procedido al remate del inmueble de su propiedad no puede ser considerado como un hecho irrelevante, pues, F.F.P. Fortaleza S.A., ha llegado hasta un proceso de remate cuando debió haber actuado de buena fe y únicamente haberse hecho pago con las cuotas canceladas por la ejecutada dentro del proceso ejecutivo.
Con referencia a la vulneración y aplicación errónea de los arts. 341, 454 y 519 del Código Civil, debemos señalar que esta Sala determina de manera clara y concreta que no existe duda de que la parte demandada en el proceso ejecutivo podía ejecutar el documento privado de préstamo de dinero, pues, ante el incumplimiento de pago referido en la cláusula sexta del contrato, el FFP Fortaleza S.A., podía ejecutar el cumplimiento del mismo.
2. Refiere el recurrente que se debe tomar en cuenta que la excepción de falta de fuerza ejecutiva fue planteada por la actora y la misma fue declarada IMPROBADA, sentencia que no fue impugnada y tampoco fue ordinarizada.
Con referencia a lo alegado por el recurrente, se tiene claramente dilucidado que este aspecto no está siendo observado por este Tribunal, pues se ha considerado que la entidad F.F.P. Fortaleza S.A., ha ejecutado el proceso conforme a lo establecido en el contrato de préstamo de dinero cursante de fs. 484 a 489 de obrados, suscrito por la actora con la entidad financiera citada.
No se trata de observar la fuerza ejecutiva; el contorno de la demanda señala que, al margen de cuestionar la fuerza ejecutiva, se observa que la entidad financiera cobró los pagos voluntarios efectuados por la demandante y también mediante el proceso de remate.
3. Señala que el Tribunal Ad Quem incurrió en omisión de valoración de la prueba, pues debió valorar las documentales presentadas por la demandante de fs. 21 a 423 y la producida por el Banco Fortaleza S.A., de fs. 481 a 499, especialmente la que demuestra el estado de pagos de fs. 483, prueba que si hubiera sido valorada, la determinación del tribunal de segunda instancia fuera distinta.
Al respecto, podemos referir que revisada la prueba a la que hace alusión el recurrente, se tiene claramente identificado que Shirley Gonzáles Durán hubiera adquirido del F.F.P. Fortaleza S.A., un crédito bancario N° 1003880 en enero del 2006, fecha desde la cual debía cancelar por concepto de capital el monto de $US.- 10.000 y por concepto de interés la suma de $US. - 3.192, dato obtenido del plan de pagos cursante a fs. 483 de obrados.
Ahora bien, con el dato anterior obtenido se ha advertido que la actora de acuerdo a la documental cursante a fs. 481 consistente en extracto de préstamo y a fs. 292 comprobantes de pago en dólares, ha llegado a cubrir la suma de $US.- 20.499.89, monto que ha llegado a cancelar de forma voluntaria, es decir, ha llegado a cancelar capital e intereses en su totalidad.
En ese entendido, el F.F.P. Fortaleza S.A., al margen de haber pagado la actora todos los intereses y capital, ha llevado adelante el proceso de remate cuando debió haber actuado de buena fe, siendo que generó el remate y por otra vía también ha recibido los pagos efectuados por la actora Shirley Gonzáles Durán, pues, el Banco debió haber tomado en cuenta los pagos efectuados por la demandante y llegar a un acuerdo con la ahora actora.
De lo anteriormente señalado, se ha llegado a la conclusión de que la actora Shirley Gonzales Durán a efectuado un doble pago al Banco, es decir, efectuó el pago de capital e intereses y por otra parte el Banco llevó adelante el proceso de remate, el mismo que concluyó con la adjudicación del inmueble por un tercero.
4. Arguye el recurrente que el Auto de Vista impugnado al declarar probada la demanda de manera implícita ha vulnerado el art. 291 del Código Civil.
Debemos señalar que si bien el Tribunal de alzada ha declarado probada la demanda, lo hizo bajo el argumento de que la ejecutada no se encontraba en mora, por cuanto hubiera pagado en fecha 17 de noviembre de 2006 lo adeudado por concepto de amortizaciones pendientes y penalidades, motivo por el cual no correspondía haber iniciado el proceso ejecutivo en fecha 18 de noviembre de 2006.
Ahora bien, esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en párrafos anteriores, ha asumido una postura respecto al hecho de que si procedía o no iniciar la demanda ejecutiva en contra de la ahora actora, llegando a concluir que el F.F.P. Fortaleza S.A., sí podía ejecutar el cumplimiento de la obligación, de conformidad a lo establecido en la cláusula sexta del documento privado de préstamo de dinero acorde a lo previsto en el art. 519 del Código Civil, criterio que no ha sido tomado en cuenta para asumir una determinación definitiva en el presente caso por este Tribunal, sino que la procedencia de la demanda se debe a que la demandante efectuó pagos de manera voluntaria hasta cubrir todo el importe de la suma adeudada (capital e intereses) y por otra parte, FFP Fortaleza tomó para sí el importe de la suma de dinero del remate, monto especificado en la demanda y aclarado en audiencia preliminar.
En este punto corresponde hacer notar que la entidad recurrente en los cargos de fondo no cuestiona la correcta aplicación de la norma que determina la responsabilidad civil o sus presupuestos, por lo que corresponde mantener el decisorio de alzada.
Respecto a que se hubiera vulnerado el art. 291 del Código Civil, se debe señalar que el referido artículo establece de manera clara que el deudor tiene la obligación de cumplir la prestación debida y que el acreedor ante el incumplimiento, puede exigir que se cumpla la prestación por los medios legales que establece la ley, en el caso de autos, no pudo haberse vulnerado el referido artículo, pues, la actora pagó la totalidad de la prestación más interés, además que por otra vía también se procedió a realizar el cobro de lo adeudado, llevándose el proceso de remate del inmueble de su propiedad.
