CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. La Sociedad Comercial TRAC 21 S.R.L., representada por Juan Ramón Ríos Bascón, mediante memorial de fs. 112 a 120 vta., inició proceso de pago por compensación de mejoras edificadas en inmueble arrendado contra Richard Moisés Venegas Quispe y Betzabé Gutiérrez de Venegas, quienes una vez citados, contestaron en forma negativa, opusieron excepciones de impersonería, litispendencia, demanda defectuosa e indebida acumulación de pretensiones, asimismo incoaron acción reconvencional sobre enriquecimiento ilegítimo, obrante de fs. 228 a 247 vta., que fue desestimada por Auto de 20 de septiembre de 2019 visible a fs. 328 y vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 191/2021 de 03 de septiembre, corriente a fs. 2782 vta. a 2787 vta., mediante la cual la Juez Público Civil y Comercial 17° de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de compensación de mejoras y construcciones en la suma de $us. 252.544,54; IMPROBADA la excepción de incumplimiento opuesta por memorial de fs. 267 a 268 e IMPROBADA la demanda reconvencional de inaplicabilidad de la penalidad dispuesta en la cláusula cuarta num.2) de la Escritura Púbica N° 441/2012 de 01 de marzo cursante a fs. 21 vta.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en grado de apelación por Richard Moisés Venegas Quispe y Betzabé Gutiérrez de Venegas mediante memorial de fs. 2793 a 2814 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 52/2022 de 01 de junio, cursante de fs. 2838 a 2847, CONFIRMANDO la Sentencia N° 191/2021 de 03 de septiembre y el Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de 2019, con base en los siguientes argumentos:
Que en cuanto al recurso de forma y la petición de nulidad por indefensión, sostuvo que los demandados desde el inicio tuvieron conocimiento de la acción judicial y asumieron defensa, sin que hayan sido privados de ninguno de los medios de defensa o impugnación, siendo que en el caso específico de haberse tomado por desistida su demanda reconvencional se debió a que fueron los propios demandados quienes provocaron su propia lesión por su negligencia, en tal sentido nadie puede alegar a su favor su propia culpa.
La Sentencia no vulneró el art. 213 del Código Procesal Civil, toda vez que la misma además de resultar descriptiva, valorativa e intelectiva, decidió el litigio de forma expresa, positiva y precisa sobre el pago de compensaciones por mejoras, con base a las pruebas producidas dentro del proceso, cumpliendo con las formalidades de contenido necesario para su validez legal; encontrándose revestida de una debida fundamentación y motivación estableciendo que el demandante introdujo mejoras útiles y necesarias en beneficio de la propiedad, las cuales deben ser restituidas en favor del arrendatario; por lo que, los argumentos expresados como agravios por el recurrente no son evidentes, toda vez que se cumplió con las reglas de la verdad material y la sana crítica establecidas en el art. 134 del Código Procesal Civil, de manera que la Juez de la causa al haber dictado la Sentencia y declarado probada la demanda, expresando que actuó en forma legal y correcta, correspondiendo confirmar totalmente la Sentencia de primer grado, conforme lo establece el art. 218. II num.2) del Código Procesal Civil.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Richard Moisés Venegas Quispe y Betzabé Gutiérrez de Venegas según escrito cursante de fs. 2851 a 2880 vta.; el cual permite a esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia proceder con el análisis de la resolución que impugna.
