AS/0879/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0879/2022

Fecha: 10-Nov-2022

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casacion y su contestacion

De la revisión del escrito de casación interpuesto por Richard Moisés Venegas Quispe y Betzabé Gutiérrez de Venegas, se observa que expusieron como argumentos recursivos los siguientes:

En la forma.

1. Expresaron que el Auto de Vista N° 52/2022 recurrido debió en aplicación al art. 17 de la Ley N° 025, revisar de oficio si se cumplieron las formas esenciales y si existieron irregularidades procesales que le causaron indefensión ya que no se respetó los principios establecidos en el art. 1 del Código Procesal Civil que guarda relación con los arts. 4, 5, 105 y siguientes de la citada norma legal, arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y 115 de la Constitución Política del Estado, puesto que la Juez de la causa en clara parcialización con la parte contraria no resolvió las peticiones efectuadas pese a que los memoriales cumplían con lo determinado en el art. 69 del Código Procesal Civil, tampoco respetó lo establecido en el art. 25 nums. 1) y 3) del mismo cuerpo adjetivo citado, al no existir igualdad en el trato a las partes, determinando incorrectamente la norma contenida en el art. 365 del Código Procesal Civil al rechazar el recurso de reposición con alternativa de apelación con relación a la demanda reconvencional que por Auto de fs. 328 fue declarada desistida, causándoles indefensión.

2. Los de instancia no aceptaron la inasistencia a la audiencia de presentación de la prueba, que fue debido a una situación de fuerza mayor ocasionada por un vuelo demorado a causa de un paro realizado por AASANA, tal como establece el art. 368.II del Código Procesal Civil con relación a la audiencia complementaria.

Concluyeron expresando que los administradores de justicia no tuvieron cuidado de no desarrollar vicios procesales reclamados oportunamente y que les causaron absoluta indefensión, por lo que no se cumplió con el procedimiento de la materia ni con los principios establecidos en el art. 1 con relación a los arts. 4, 5 y 6 del Código, Procesal Civil arts. 25 num.3) y 4) y 26 num.2) y 105 de la misma norma, arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 y art. 115 de la Constitución Política del Estado.

En el fondo.

1. Con relación a la apelación concedida en el efecto diferido, el Auto de Vista transgredió el art. 218 del Código Procesal Civil al carecer de fundamentación y se limitó a expresar que no hubo agravio, ratificando la resolución de primera instancia, sin considerar que dicho Auto es atentatorio al orden público y a los derechos y garantías constitucionales, por desestimar la demanda reconvencional y el acceso a la justicia, efectuando una incorrecta aplicación de la norma contenida en el art. 365 del Código Procesal Civil, al no considerar un memorial anterior a la audiencia (Fs. 307 a 309), donde se justificaba el motivo de la ausencia, el cual no cuenta con decreto alguno, siendo que debió ser considerado antes de llevarse a cabo la mencionada audiencia, con incorrecta aplicación de los arts. 26, 27 y 262 num.2) del Código Procesal Civil y el art. 37. I del “Protocolo de aplicación del Código Procesal Civil”, porque no solamente son partes esenciales del proceso el demandante y el demandado, sino que concurre como sujeto procesal también el abogado, por lo que debió aplicarse el art. 262 num.1).

2. Existe ausencia de valoración conjunta de la prueba con vulneración y desconocimiento del art. 145 del Código Procesal Civil, porque: a) no se valoró el contrato de arrendamiento Testimonio N° 441/2012 01 de marzo de 2012 con sus diferentes cláusulas, ni el adendum del contrato de alquiler correspondiente al Testimonio N° 441/2012 de 25 de enero de 2013. al tomarse en cuenta únicamente la inspección judicial, el informe pericial y los planos. b) el Auto de Vista confirmó la Sentencia reafirmando el monto determinado por la Juez con base a un peritaje complementario que se alejó de los puntos de pericia determinados por la Juez y no realizó una diferenciación entre construcciones útiles y necesarias con relación al giro comercial ni tampoco estableció una relación entre dichas mejoras y construcciones útiles con la cláusula 8.2 del Instrumento blico 341/2012, no señaló si las construcciones efectuadas cuentan con autorización y planos aprobados por el municipio correspondiendo una nueva complementación subsanando las omisiones realizadas, al no haberse cumplido lo determinado en el punto 2, 3 y 4 de la literal de fs. 2444, puesto que el informe pericial complementario carece de muchos puntos y respaldo técnico sobre los que basó una cuantiosa valoración y por ende un equivocado y subjetivo peritaje. c) No se valoró la prueba en su conjunto, con afectación y desconocimiento de los arts. 1283,1286,1296, 1320, 1331,1333 y 1334 del Código Civil y los arts. 134, 136, 145,147,149,151, 187,193,202 y 204 del Código Procesal Civil, agravios que debieron ser subsanados por el Ad quem, al alejarse la prueba, de los puntos de hecho a probar, importó una total incertidumbre; así también reclamó vulneración e interpretación errónea a la normativa contenida en los arts. 60, 109. I, 115. I, 119. I, 120. I de la Constitución Política del Estado y los arts. 1 nums. 3) 4) 5) 6) 9) 13) 17) y arts. 27, 35. III, 218, 282, y 365 del Código Procesal Civil y arts. 37. I y II, 39. I del Protocolo de aplicación del Código Procesal Civil.

3. Errónea interpretación de los arts. 223, 519 y 706 del Código Civil, con relación a la aplicación forzada del usufructo y confirmado de manera incorrecta por el Auto de Vista, olvidando que los contratos base de la demanda al tenor del art. 519 del Código Civil son ley entre las partes, y que los propietarios dieron cumplimiento estricto a sus obligaciones en tanto que la parte demandante de mala fe incumplió sus obligaciones civiles, buscando con una demanda una serie de peticiones fuera de lo acordado incumpliendo el pago del incremento y de las multas, sin considerar la cláusula octava del contrato de arrendamiento efectuado por acuerdo de partes relativo a las mejoras o modificaciones en el exterior del edificio prohibidos de ser reembolsados judicial o extrajudicialmente, por lo que el Auto de Vista además vulnera los arts. 519, 685, 697, 698, 699 y 718 del Código Civil.

4. El Auto de Vista es carente de motivación y fundamentación al confirmar incorrectamente la sentencia oficiosa y “ultra petita que otorgó más allá de lo pedido, porque en su “POR TANTO”, rechazó el pago de penalidades, pero en la parte resolutiva no hizo mención a dicho rechazo, ya que no fue motivo de la demanda y tampoco un hecho a probar la procedencia o solicitud de pago de la penalidad acordada.

Petitorio.

Concluyeron solicitando casar el Auto de Vista N° 52/2022 de 01 de junio, consiguientemente declarando improbada la demanda.

De la respuesta al recurso de casación.

La sociedad comercial TRAC 21 S.R.L., representada por Juan Ramón Ríos Bascón, contestó al recurso de casación, según escrito que cursa de fs. 2884 a 2894 vta., con los siguientes fundamentos:

a) Los de instancia resguardaron las garantías jurisdiccionales establecidas en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, vinculadas a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa, ya que cumplieron rigurosamente con los arts. 7 par. II y 25 num.1) de la Ley Nº 439, resultando los reclamos de la parte recurrente carentes de sustento legal y contrarias al régimen de las nulidades de los actos procesales.

b) Los recurrentes persisten en su pretensión de que se declare la nulidad del auto de 20 de septiembre de 2021 de fs. 328 y vta., el cual dio por desistida la demanda reconvencional de fs. 242 a 247, pese a que su impugnación de reposición bajo alternativa de apelación fue rechaza conforme consta del acta de fs. 319 a 320 y vta.

c) El alegato de declaratoria de nulidad no guarda relación con los actuados procesales descritos precedentemente y de manera prolija, tampoco encuentra amparo en el derecho vigente.

d) Con relación a la apelación concedida en el efecto diferido interpuesta en contra del auto de fs. 328 y vta., refirió que esta resolución judicial fue pronunciada en estricta sujeción a las garantías jurisdiccionales vinculadas con la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y la defensa, previstas en el art. 115 del Constitución Política del Estado, razón por la cual al confirmarse este fallo se actuó de acuerdo a derecho.

e) Negaron los argumentos de falta de motivación y fundamentación de la sentencia, expresados por la parte recurrente, ya que esta resolución judicial cumple con los estándares exigidos por el art. 213 del Código Procesal Civil, puesto que esta tiene como sustento la prueba de cargo consistente en la documental, la inspección judicial y la pericial, las cuales acreditaron las mejoras y las construcciones realizadas por la sociedad comercial TRAC 21 S.R.L., que tienen un valor comercial de $us. 252.544,54.

f) Negaron los argumentos de errónea interpretación de los arts. 223, 519 y 706 del Código Civil, porque, quedó fehacientemente evidenciado que durante el proceso de ejecución del contrato de arrendamiento, se produjeron vicios la idoneidad para el uso o goce al que estaba destinado el inmueble, los que ameritaban la resolución del contrato o la disminución del canon.

g) Negaron que el fallo recurrido se encuentre viciado de incongruencia ultra petita, ya que se falló de acuerdo las pretensiones expuestas en su escrito propositivo.

Argumentos sustentados con el fin de que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia proceda a declarar infundado el recurso de casación de fs. 2851 a 2880 vta., con condenación de costas y costos.