CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Gabriela Noemy Quiroga López, en base al memorial que discurre de fs. 66 a 68 vta., ratificado y aclarado de fs. 73 a 76 y de fs. 80 a 81, , promovió un proceso ordinario de prescripción extintiva, cancelación de registros y nulidad de contratos contra Paulina Nery Cuellar de Quiroga y Emma Nieves Cuellar Quiroga, quienes una vez citadas, según escrito visto de fs. 123 a 128 contestaron negativamente a la demanda, desarrollándose de esta manera el proceso en el Juzgado Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunciándose la Sentencia N° 28/2020, de 16 de diciembre, cursante de fs. 334 a 339, en la que se declaró IMPROBADAS tanto la demanda de prescripción extintiva y la cancelación de registros, como la demanda alternativa de nulidad de contrato y cancelación de registros, incoada por Gabriela Noemy Quiroga Cuellar.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Gabriela Noemy Quiroga López por memorial corriente de fs. 346 a 349, a cuyo actuado, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, mediante Auto de Vista N° 35/2022, de 8 de junio, que sale de fs. 432 a 437, CONFIRMÓ la sentencia apelada bajo el siguiente elenco argumentativo:
i) La apelante cedió sus derechos y acciones de derecho propietario de fuente sucesoria, mediante las minutas privadas con reconocimiento de firmas. La demanda fue declarada improbada en la Sentencia, manifestando que la actora carece de legitimación para interponer la petición de prescripción. Respecto a este punto, el Ad quem dedujo que comparte ese criterio, argumentando que la demandante al haber cedido su cuota de derecho de propiedad, los derechos de la vendedora se extinguen con la conclusión del contrato. Siendo esta la base de la carencia de legitimación en la demandante, para demandar prescripción extintiva. El criterio de la demanda se funda en la falta de inscripción del título en la oficina de Derechos Reales, lo cual es incorrecto, puesto que a esta le falta derecho, por no ser acreedora de alguna obligación a la que se encontraba sujeta la compradora a momento de suscribir los referidos contratos. La prescripción extintiva se da por la falta del ejercicio de un derecho.
En el hipotético caso, de que la vendedora no hubiera cumplido con lo acordado esta tendría la calidad de deudora y viceversa, en tal caso, podría aplicarse la prescripción, aspecto que no se acomoda al caso, puesto que no existe una obligación o cláusula por cumplir.
Por otra parte, la actora expresó que la demandada sí logró registrar los títulos en el Plan Regulador y Catastro Urbano (ver fs. 59 y 132).
ii) Con relación a la nulidad de los contratos, señaló que en obrados se presentó el certificado médico- psiquiatra, labrado en febrero de 2018, saliente a fs. 61, el cual describe que la demandante se encuentra desorientada en tiempo y espacio, no recuerda donde vive, certificado que supuestamente acreditaría su inestabilidad mental, sin embargo, los contratos fueron suscritos en la gestión 2008, 2009, 2010 y 2011, en los cuales no se acredita que en esas gestiones la actora hubiese padecido de alguna inestabilidad mental. No existen datos médicos sobre el padecimiento de su enfermedad en la fecha de suscripción de los contratos.
No existieron hechos concretos que hubiesen generado el supuesto error esencial como tampoco la ilicitud, este último se encuadra en la causal de anulabilidad, por lo que no se ha llegado a comprobar las referidas causales.
3. Fallo de segunda instancia que fue traído a sede casacional, mediante el recurso de casación visible de fs. 441 a 444 vta., interpuesto por Gabriela Noemy Quiroga López; medio impugnativo que nos permite analizar el auto de vista que recurre.
