CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En consideración a que el medio recursivo que se analiza cuenta con distintos agravios, primero se absolverá los que conciernen a la forma, puesto que de otorgar lugar a los mismos ya sería innecesario considerar los cargos de fondo, en ese entendido, se dirá que:
1) En lo que concierne a los cargos de la existencia de vicios de procedimiento, que merece sanción de nulidad procesal, porque se violó el art. 216 del Código Procesal Civil, al haberse notificado con la sentencia, antes de celebrarse el acto de lectura integra de la misma, pues lo correcto era instalar una audiencia de acuerdo a ley. Por otra parte, sostuvo que la decisión recurrida, importa una resolución arbitraria e incongruente, además de apartarse de la normativa vigente, adolece de omisiones, errores y desaciertos que tornan en inhábil a la decisión impugnada.
El nuevo sistema procesal civil establece que la mayoría de las actuaciones se debe desarrollar de manera oral, esto quiere decir que, en la misma, las partes deben estar presentes a efectos de aprender lo asumido por el juez.
El artículo 216 de Código Procesal Civil determina que: “I. La autoridad judicial deberá dictar sentencia al cabo de la audiencia, en cuya oportunidad se dará lectura a la misma a los efectos de su notificación. Sin embargo, cuando el caso así lo amerite podrá dictar solamente la parte resolutiva.
II. La autoridad judicial podrá diferir la fundamentación del fallo para una ulterior audiencia, que se realizará en un plazo no mayor de veinte días.
III. A la autoridad judicial suplente no se le aplicará los plazos señalados en los parágrafos anteriores.
IV. Los plazos para impugnar se contarán a partir del día siguiente a la celebración de esta audiencia, donde se notificará el fallo.
Para el caso de que una de las partes no asistiere a la audiencia, el plazo se computará a partir de su notificación.
V. En los procesos de estructura monitoria, la autoridad judicial deberá pronunciar sentencia en el plazo de cinco días, computables desde el ingreso a despacho del expediente”.
Se entiende que, al cabo de la audiencia debe pronunciarse la sentencia, en la mayoría de los casos, se da en la audiencia complementaria: si es que la autoridad judicial no llegase a terminar de labrar su decisión, podrá dictar tan solo la parte resolutiva, cuya consecuencia implica convocar a una audiencia para la lectura del contenido íntegro de la resolución.
En el caso de autos, se verifica, conforme el acta visible a fs. 345, que se instaló la audiencia para la lectura íntegra de la sentencia; no obstante, la misma fue suspendida por considerar que anteriormente al acto, ya se hubo notificado a las partes con la decisión de fondo (Sentencia). En dicho acto, se encontraban presentes tanto la parte demandante como la demandada. La hoy recurrente, pese a estar presente en dicho acto procesal, no formuló recurso de reposición ni solicitó que se dé lectura a la Sentencia, motivo por el cual se entiende que convalido el acto procesal, al margen de ello, la recurrente no describe cuál el perjuicio sufrido, por lo que tal actividad defectuosa no puede ser acogida. Todo esto en consideración del art. 105 de Código Procesal Civil y lo expresado en la doctrina aplicable en el apartado III.4.
Por otra parte, con relación a la crítica de que la decisión recurrida, importa una resolución arbitraria e incongruente, además de apartarse de la normativa vigente, adolece de omisiones, errores y desaciertos que tornan en inhábil a la decisión impugnada. La recurrente no justifica el porqué de las acusaciones, la misma no se encuentra justificada, al no haberse cumplido con la fundamentación del agravio, no cumpliéndose con el numeral 3) del párrafo I del art. 274 del Código Procesal Civil.
En este punto, corresponde absolver la denuncia de que la demandada no hubiera formulado excepción de falta de legitimación y se otorgó más de lo pedido; al respecto, de la revisión al recurso de apelación se verifica que tal agravio no fue postulado oportunamente, es decir, que no consta que la denuncia que se analiza se hubiera presentado en fase de apelación, aspecto que hace innecesario considerar el reclamo, puesto que el sistema procesal civil no permite emitir decisión en “per saltum”, esto es pasar por alto el sistema de impugnación vertical.
Para no dejar zozobra en la recurrente sobre este punto, solo corresponde aclarar que la falta de legitimación en la Sentencia no fue definida como una excepción presentada por la parte demandada, sino como una forma de control de la proponibilidad subjetiva de la demanda.
2) En lo que concierne a la acusación de que el Auto de Vista omitió dar respuesta al reclamo de su legitimación, obviándose considerar que su legitimación se encuentra sustentada y amparada en el art. 551 del Código Civil, coartando con ello su derecho a un debido proceso.
De la revisión al Auto de Vista, con precisión en la foja 434 vta. a 435, el Tribunal de alzada hizo una consideración sobre el tema de la legitimación para el planteamiento de la demanda de prescripción que efectuó la demandante, en un primer punto asumió el mismo argumento descrito por la Juez, y como un argumento adicional manifestó que la prescripción no procede, puesto que no advierte una obligación pendiente por cumplirse.
El artículo 551 del Código Civil, invocado por la recurrente es pertinente a la legitimación para promover una demanda de nulidad, la norma describe a cualquier persona que tenga interés legítimo. De ahí la consideración del titular del derecho que resulta la persona con legitimación activa, y el tercero con interés legítimo que resulta ser la persona de la que deriva el derecho del verdadero legitimado.
La citada disposición legal no establece la legitimación para plantear una demanda de prescripción liberatoria; por consiguiente, no puede considerarse de infringida erróneamente aplicada al caso de autos.
Asimismo, corresponde señalar que en cuanto a la postura de los de instancia, en sentido de que la demandante no tiene legitimación para plantear una demanda de prescripción liberatoria, se dirá que el Ad quem, erró al considerar tal aspecto, puesto que siendo la demandante parte suscribiente de los contratos que se impugnan con nulidad contractual y alternativamente se pide la declaratoria de prescripción. Esta Sala considera que la actora sí tiene legitimación para plantear una demanda de prescripción liberatoria sobre los contratos que la misma ha suscrito; sin embargo, corresponde hacer notar que el Tribunal de alzada también expresó otra respuesta para la demanda de prescripción, enfatizó que no llegó a advertir obligación pendiente que pueda prescribir, por consiguiente, esta respuesta resulta ser una expresión de fondo para rechazar el fondo de la prescripción solicitada, la cual será analizada en los párrafos siguientes.
Se hace constar que, pese a ser evidente que el Ad quem haya manifestado que la actora carece de legitimación para plantear una demanda de prescripción liberatoria, la misma no es suficiente para revertir la decisión asumida por el Tribunal de alzada, ni para anular el Auto de Vista, en consideración a que existe otra respuesta de fondo. Por lo que, la falta de legitimación queda descartada y se mantiene vigente la respuesta de falta de obligaciones pendientes por cumplirse, el cual fue establecido en alzada.
En lo que corresponde a la acusación de haberse desconocido el art. 1538 de Código Civil, cuando se afirma que la demandada tiene la propiedad del 50 %, basado en la información del Plan Regulador, en sentido de que el plano solo acredita el uso de suelo y no así el derecho de propiedad. Esta acusación está orientada a lograr que se declare que la actora tiene legitimación para plantear una demanda de prescripción liberatoria, la cual fue acogida favorablemente: se asumió que con la suscripción de los contratos la demandante tiene la legitimación para demandar una pretensión de prescripción. Lo cual hace innecesario considerar la aplicación del art. 1538 del Código Civil ni el contenido del plano de uso de suelo.
Por otro lado, en cuanto a la denuncia de no haberse considerado cuál de los contratos es el que resulta válido, la misma no fue parte de la petición de la demanda, no se solicitó una declaratoria de efectividad de un contrato con precisión. En su defecto, se entiende que se aplica la unidad del contrato, o sea que no son varios negocios jurídicos los que se realizaron, sino uno solo que resulta ser la venta del inmueble, tal como lo afirma la demandante, que es por el precio de $us.10.000.
En cuanto al precio descrito en los contratos, no se ha puesto en debate si en cada contrato se ha llegado a amortizar una determinada suma de dinero o es que solo se ha descrito como un monto nominal. Sobre el cual se aclara que no se está asumiendo una postura con la presente resolución. Sobre la duda razonable que le genera a la demandante, la misma no puede ser considerada como para fundar una decisión y para otorgar la tutela de prescripción, ya que este reclamo está inserto en el punto donde se reclama la legitimación para presentar una demanda de prescripción liberatoria.
3. Citó los arts. 1507 y 1493 del Código Civil, que no se interpretaron correctamente, puesto que no se ha mencionado cuál de los contratos es el válido, el inmueble no se encuentra en posesión de la demandada y esta tampoco solicitó la entrega del mismo, tampoco pidió la evicción. Por lo que, por el transcurso del tiempo se ha podido librar de la obligación de la entrega de la cosa y la evicción y saneamiento.
Al respecto, corresponde efectuar una revisión al proceso, en sentido de que, si las obligaciones que menciona la recurrente fueron postuladas en la demanda, para que con ello se verifique si las obligaciones con cargo de la vendedora, están sujetas al régimen de prescripción o no.
En la demanda que cursa de fs. 66 a 68 vta., aclarada de fs. 73 a 76 vta. y de fs. 80 a 81, la actora mencionó que presenta una demanda con pretensiones múltiples, una de ellas, la referida a la prescripción, la cual tiene el fundamento fáctico de que la supuesta compradora no hubiera registrado sus títulos en la Oficina de Derechos Reales, por tal situación (falta de registro), solicita que se declare prescrito los documentos de transferencia, puesto que considera que el derecho de ambas partes (vendedora y compradora) está prescrito. Ese aspecto resulta ser el contenido fáctico de la pretensión de la actora sobre la demanda de prescripción liberatoria.
En consecuencia, conforme al art. 584 del Código Civil, por el contrato de venta el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero. De este contrato, surgen las obligaciones principales contenidas en el art. 614 del Código Civil para el vendedor y las contenidas en el art. 636 del mismo cuerpo legal para el comprador. En este tipo de contratos la obligación de uno de los contratantes llega a constituirse en el derecho del otro contratante. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por ley (salvo el caso de su exención) da lugar a disolver el contrato, y como tal, también están sujetas al régimen de prescripción, una vez que el derecho pueda hacerse valer: como ocurre con la obligación de salir por la evicción, la misma no se computa desde la suscripción del contrato, sino desde que el comprador ha perdido la cosa.
Se ha dicho que la obligación de un contratante se traduce en el derecho del otro contratante. Así, por ejemplo; la obligación del comprador de pagar el precio por la venta de una cosa, se traduce en el derecho de requerir el cobro (cumplimiento de la obligación) para el vendedor o de disolver el contrato en caso de que no se haya pagado.
En el caso de autos, la recurrente afirma que las obligaciones de entregar la cosa, la garantía de evicción son las que están en debate y la que pretende que sean declaradas prescritas; sin embargo, de acuerdo al contenido de su demanda, se entiende que la pretensión de prescripción liberatoria fue fundada sobre la base de la falta de inscripción del título de propiedad en la Oficina de derechos Reales, la cual no resulta ser sustancial, puesto que el contrato de venta es un contrato consensual, se perfecciona solo con el consentimiento de las partes. En este punto, se puede observar que la recurrente en sede casacional modifica el argumento fáctico de su pretensión descrita en la demanda, cuando solicita que las obligaciones a ser prescritas son las de entrega de la cosa y la garantía de la evicción y saneamiento. Estas obligaciones no fueron postuladas en el contenido de su demanda.
Por lo tanto, no se observa que se haya incurrido en inobservancia de los arts. 1507 y 1493 del Código Civil.
4. Manifestó que el Tribunal de alzada realizó una incorrecta aplicación del art. 549 num. 4) del Código Civil, porque al momento de la suscripción de los cuatro contratos, le hicieron firmar abusando de la confianza, creyendo que firmaba algo para defenderse en el proceso de declaratoria de herederos que tenían entre hermanos. Solo se ha mencionado el certificado médico y no se considera los cuatro contratos generados sobre un solo derecho, aspectos que generan duda razonable.
Corresponde señalar que la actora suscribió los siguientes contratos:
Documento de cesión de derecho con paulina Nery Cuellar de Quiroga el 10 de diciembre de 2008, que fue reconocida en sus firmas y rúbricas ante la Notaría de fe Pública Nro. 55 en fecha 18 de febrero de 2009.
Minuta de cesión de derecho hereditario con Paulina Nery Cuellar de Quiroga el 17 de julio de 2009, que fue reconocida en sus firmas y rúbricas ante la Notaría de fe Pública Nro. 55 en fecha 17 de julio de 2009.
Minuta de cesión de derecho hereditario con Emma Nieve Quiroga Cuellar el 12 de noviembre de 2009, que fue objeto de reconocimiento de firmas y rúbricas en la Notaría de fe Pública Nro. 55 en fecha 17 de noviembre de 2009.
Minuta de cesión de derecho hereditario con Paulina Nery Cuellar de Quiroga el 30 de noviembre de 2011, con reconocimiento de firmas y rúbricas en la Notaría de fe Pública Nro. 39 en fecha del 3 de diciembre de 2011.
Conforme a la praxis en la otorgación de la fe pública, se entiende que la autoridad fedataria menciona mínimamente la naturaleza del contrato a efecto de que estas puedan asentir su conformidad en el acto del reconocimiento de firmas y rúbricas, por tal situación no resulta creíble que la demandante haya tenido un conocimiento distinto al que refleja el contenido de los documentos descritos. No podría generarse convicción en el juzgador que se haya generado error esencial en la suscripción de los cuatro contratos descritos, puesto que tiene distinta fecha en su suscripción del documento y en tres de ellos varía la fecha en la que intervino la autoridad fedataria en los referidos contratos. Este argumento resulta suficiente para determinar que la actora sí conocía que estaba suscribiendo la cesión de su cuota que tiene en el derecho de propiedad adquirido vía sucesión hereditaria de su causante.
En lo que corresponde a la confesión espontánea que le hubiera generado la demandada, se dirá que en las fojas 126 a 127 se encuentra parte del contenido de la postulación de la defensa presentada por Paulina Nery Cuellar de Quiroga, la misma tan solo refiere que era una venta a plazos y cada fecha que le entregaban el dinero, le hacían firmar el monto que estaba recibiendo.
La confesión, de acuerdo con el art. 157 de Código Procesal Civil, se da cuando se admite total o parcialmente la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la otra parte. La confesión debe ser libre, expresa y consciente. El Código al hacer referencia a que la confesión debe ser expresa, se refiere cuando se la hace de manera explícita, clara y positivamente. Lo que no acontece en la expresión que se encuentra en la foja 126.
Por lo que se descarta la confesión espontánea generada en favor de la demandante.
La variación del precio de la venta no fue objeto del debate, por lo que se descarta toda posibilidad de establecer el precio pagado: la cual no puede modificar lo asumido respecto a la demanda de nulidad de contrato por error esencial.
En cuanto a la contestación al recurso.
Corresponde señalar que la demandante no perdió su derecho a demandar, otra cosa es que la obligación que pretendió que se declare prescrita en su recurso de casación, no fue postulada en su demanda, la demandante cambió el elemento fáctico para la procedencia de la prescripción. Se aclara que no puede prescribir el derecho de propiedad, sino las obligaciones que emergen de un contrato de venta.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso de casación de la demandante.
