CONSIDERANDO IV: De los fundamentos de la resolución
a. El recurrente acusa que el Tribunal de segunda instancia aplicó indebidamente los arts. 537 y 538 del Código Civil y no analizó el contenido del contrato de compromiso de venta, ya que se demandó la resolución por el incumplimiento del comprador y la rescisión para la consolidación de las arras, de igual manera, las autoridades de segunda instancia no consideraron que a través del contrato en litigio se definieron las sanciones, causas de resolución y posterior aplicación de la rescisión con la retención de las arras, y lo único que se demandó es el cumplimiento de dicho compromiso.
Previo al análisis del recurso de casación, es pertinente evocar los hechos postulados por las partes, así como el contrato en debate.
Conforme la Matrícula N° 3.10.1.01.0017543 a fs. 3, se tiene que la propiedad de 231.52 m2 ubicada en la urbanización San Pedro pertenece a Bruno William Barja Ríos -demandante-, quien suscribió un contrato de compromiso de venta cursante a fs. 4 y vta., con Gonzalo Sánchez Martínez –demandado-.
Del contrato citado, es pertinente extraer las condiciones acordadas en las cláusulas segunda y tercera, donde los contratantes establecieron lo siguiente: “SEGUNDA … 1. El precio Total de la transferencia será de ciento quince mil 00/100 dólares americanos ($us. 115.000.00.-), mismo que será cancelado de la siguiente forma: en la presente fecha el Sr. Gonzalo Sánchez Martínez, hace la entrega de la suma de diez mil dólares americanos ($us. 10.000.00.-), en calidad de arras, en garantía de seriedad del presente contrato de promesa y opción de venta, monto de dinero que el promitente declara recibir a su entera satisfacción. 2. Para el perfeccionamiento de la transferencia y para la cancelación del total del saldo del ciento cinco mil 00/100 dólares americanos ($us. 105.000.00), conforme el valor convenido, se establece un plazo de 90 días que se computará desde la fecha de suscripción del presente documento, en cuyo plazo el Sr. Gonzalo Sánchez Martínez se compromete formalmente a pagar el valor total estipulado. TERCERA. - En la circunstancia de que, dentro del plazo estipulado, no llegue a perfeccionarse la compraventa por incumplimiento del comprador, éste perderá la suma entregada (como anticipo) en concepto de arras, la misma que se consolidará a favor del promitente. En caso de incumplimiento del vendedor se procederá a la devolución del monto recibido, y otro igual conforme se establece en la ley de contratos”.
En este acápite, es pertinente aclarar que el monto estipulado como arras en la cláusula segunda del contrato citado, fue delimitado por el demandante en la suma de $us. 5.500 y Bs. 20.000, debido a que esos montos le fueron efectivamente entregados, sustentando esta posición con base a la declaración efectuada por el demandado en el reverso del formulario de reconocimiento de firmas del contrato en análisis (fs. 3 vta.). Al respecto, conviene señalar que esta situación no generó mayores controversias en el proceso en cuanto al monto arral, dado que no hubo oposición del demandado ni fue objeto de impugnación en instancias previas; de modo que, la determinación de arras se estableció en razón al monto postulado por el demandante.
Ahora bien, Bruno Williams Barja Ríos postuló su demanda en el hecho que comprometió la venta de su inmueble por el estado de necesidad ocasionado por el deterioro de su salud, pero aun así su comprador incumplió con el pago total del bien y alegó también que la actitud de su comprador le generó perjuicios, cuyos daños deben averiguarse, asimismo manifestó que las arras entregadas poco le sirvieron. En tal sentido, del escrito de demanda a fs. 35 vta., se tiene que: “…he comprometido en venta dicho mi inmueble por un estado de necesidad. En efecto, se me ha detectado la enfermedad … y como quiera que requería recursos para tales cometidos médicos, había decidido vender mi único bien inmueble … el aparente comprador ocupa mi casa, no me cancela el precio … Adjunto documentos médicos sobre mi estado de salud, y de la forma cómo he sido perjudicado por el aparente comprador cuya actitud malintencionada me ha causado perjuicios, que pidió se considere a los efectos de la averiguación de daños”.
En función a los hechos postulados en la demanda, peticionó lo siguiente: “… planteo demanda de resolución de contrato de compromiso de venta de fecha 23 de junio de 2016 y demando la efectivización de las arras a mi favor … y pido ordenar lo siguiente: 1.- Se declare resuelto definitivamente el documento privado de 23 de junio de 2016 de compromiso de venta. 2.- Que la suma entregada como arras o señal de $us 5.500.- y Bs. 20.000.- queden consolidados a mi favor por incumplimiento del demandado al compromiso de venta., y como pago de daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento … 3.- Además se condene al pago de daños y perjuicios al demandado por estar ocupando el mismo en forma arbitraria y abusiva desde el día del contrato sin pagarme alquiler alguno, y regule el monto resarcitorio por los deterioros que ha ocasionado en mi casa, montos que serán averiguable en ejecución de sentencia”; en tal sentido, de la pretensión establecida por el demandante se advierte que solicitó al mismo tiempo la consolidación del pacto arral a su favor, así como el resarcimiento de daños y perjuicios como emergencia de la resolución del contrato.
Por su parte, Gonzalo Sánchez Martínez -demandado-, una vez citado, no contestó ni se opuso oportunamente a la demanda, de modo que fue declarado rebelde por Auto de 20 de febrero de 2018 cursante a fs. 63.
Siendo estos los hechos sustentados en proceso, la Juez de instancia mediante la Sentencia Nº 03 de 05 de julio de 2018 resolvió por declarar probada la demanda, estableciendo entre sus disposiciones: “2. La consolidación a favor del demandante de la suma de $us. 5.500 y Bs. 20.000 constituidas en arras”, más no así lo daños y perjuicios pretendidos; esta decisión fue fundamentada en razón a que la autoridad de primera instancia consideró que el demandado incumplió con su parte del contrato al no cancelar el saldo correspondiente por la venta del inmueble y en cuanto a los daños y perjuicios la A quo de grado determinó que el demandante no llegó a demostrarlos.
Sin embargo, pese la confirmación de la Sentencia operada por el Auto de Vista Nº 49 de 18 de mayo de 2021, el Tribunal de segunda instancia modificó y dejó sin efecto el numeral segundo de la parte dispositiva de la Sentencia estableciendo que: “… con carácter previo a la entrega del bien inmueble motivo del presente juicio el actor Bruno William Barja Ríos al tercer día de su notificación, proceda a la devolución de las arras que recibió, en favor del demandado Gonzalo Sánchez Martínez, consistente en los montos de $us. 5.500 (cinco mil quinientos 00/100 dólares americanos) y Bs. 20.000 (veinte mil 00/100 bolivianos); por lo demás se mantiene incólume la sentencia apelada”. La decisión de no otorgar el pacto arral arribada por el Auto de Vista se debe a que consideró que las arras no pueden ser otorgadas a quien demandó la resolución del contrato.
En ese escenario, el recurrente acusa que no se analizó el contenido del contrato donde se definieron las sanciones, la resolución y la rescisión, de modo que aplicaron indebidamente los arts. 537 y 538 del Código Civil, ya que se demandó la resolución por el incumplimiento del demandado y la rescisión para la consolidación del pacto arral.
Al respecto, conviene evocar las nomas del Código Civil citadas por el recurrente: “Artículo 537°. - (Seña o arras confirmatorias). I. La suma de dinero o de cosas fungibles que como arras o seña se entregue por uno de los contratantes al otro, será imputada, en caso de cumplimiento del contrato, a la prestación debida o devuelta, si no existe estipulación diferente. II. Si una de las partes no cumple, la otra puede rescindir el contrato, reteniendo las arras el que las recibió o exigiendo la devolución en el doble quien las dio; a menos que prefiera exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, con el resarcimiento del daño.
Artículo 538°. - (Arras penitenciales). Cuando en el contrato con arras se hubiese reservado el derecho recíproco de las partes a rescindir el contrato, el que dio las arras, si lo rescindiere, las perderá en provecho del otro contratante; lo rescindiere el que las recibió, las devolverá en el doble”.
Las normas citadas, dan cuenta de la existencia de dos tipos de arras establecidas por el ordenamiento civil, las confirmatorias y las penitenciales, siendo pertinente para el caso presente tratar las primeras, dado que la seña entregada por el demandado conforme la cláusula segunda del contrato objeto del proceso, fue a fin de perfeccionar el contrato de compromiso de venta.
El art. 537 del Código Civil diferencia las arras con los daños y perjuicios, al distinguir la aplicación de esas consecuencias a diferentes acciones, es decir, que la consolidación de las arras deriva de una acción de rescisión, mientras que los daños y perjuicios son efecto de una resolución contractual; ello se debe al hecho de que la segunda parte del art. 537 del Código Civil, faculta al demandante a optar por la retención de arras como resultado de la rescisión o preferir demandar la resolución más los daños y perjuicios; de modo que, esta previsión normativa se configuró en el supuesto de que los daños y perjuicios pudieran ser de mayor interés al pretensor, facultando así al perjudicado con el contrato a optar por las arras a través de la rescisión o por los daños y perjuicios, entendiéndose que si opta por la resolución contractual implícitamente renuncia al pago de arras.
De igual manera, véase que la retracción en general se encuentra prohibida, ya que la finalidad de cada contrato es su ejecución de buena fe conforme el art. 520 del Código Civil, siendo una de las pocas salvedades o excepciones el mutuo distracto o el que convencionalmente faculte a los contratantes a disolver unilateralmente el contrato, siendo este último la característica esencial de la rescisión adoptada en la normativa civil (art. 537 del Código Civil) respecto a los contratos con pacto arral.
En ese entendido, no debemos manejar ambos institutos (rescisión y resolución) indistintamente, so pena de confundir los efectos con el objeto o las circunstancias que emergen en cada acción, de modo que no es posible asimilar ambas figuras por el solo hecho que ambas coincidan en una forma de extinguir los contratos válidamente celebrados, sino que es imperante adentrarnos a los presupuestos necesarios en ambos casos, dado que carecería de sentido que el ordenamiento jurídico civil los haya regulado separadamente.
De lo anterior, respecto a la resolución y rescisión de contratos tomamos en cuenta lo manifestado por el jurista Carlos Morales Guillen a indicar que: “el objeto de la resolución, no es en rigor la disolución del contrato que puede ser una de sus consecuencias o efectos, sino facultar a cada una de las partes del contrato, si la contraparte es incumpliente, a demandar, optativamente, que el juez condene a éste al cumplimiento … En cambio, la rescisión regulada en el capítulo, es el modo de quitar valor a un negocio, válido en sí, por mutuo consentimiento o por las causas señaladas por ley…” (MORALES, Carlos. Código de Comercio concordado y anotado. La Paz: Gisbert y Cía, 1999. 671 p.).
En ese margen, podemos señalar además que entre las formas de rescindir el contrato por mutuo consentimiento se hace referencia al distracto previsto en la parte final del art. 519 del Código Civil, por otra parte a los determinados por ley se alude a la rescisión del contrato por estado de peligro o por lesión regulados en el los arts. 560 y 561 del Código Civil; no obstante, no debemos perder de vista a la facultad rescisoria establecida por acuerdo contractual, siendo para este tipo de casos vincular lo previsto en la rescisión unilateral del contrato (art. 525 del Código Civil) con el de la rescisión establecida en las arras confirmatorias y penitenciales (arts. 537 y 538 de la norma adjetiva civil), ya que estas últimas derivan de la libertad contractual determinada y consentida por cada contratante.
Por lo descrito se concluye que, para retener la seña entregada en un contrato, lo adecuado técnicamente es formular la acción rescisoria y no la resolución, no obstante, siendo una expresión del iura novit curia, la de fallar de acuerdo a los hechos invocados por las partes, entonces es posible que el actor haya errado en la técnica de explicar o determinar el fundamento normativo por el que sustenta su acción, de modo que, la inadecuada técnica empleada por el usuario de justicia no impide el poder-deber que ostenta la autoridad judicial de calificar y otorgar el encuadre legal correspondiente de acuerdo a los hechos postulados por las partes.
En ese contexto normativo, no es posible asumir similitud en los requisitos de procedencia para la acción rescisoria más consolidación de arras confirmatorias, con el de resolución contractual más daños y perjuicios, dado que a pesar que en ambos supuestos se requiera como condición necesaria el incumplimiento de la prestación por el deudor, pero este incumplimiento genera facultades distintas al acreedor en cada acción, posibilitando así en la acción rescisoria la facultad de disolver unilateralmente el contrato como ejercicio pleno ante el incumplimiento y la consolidación de las arras conforme el art. 537.II del Código Civil, o solicitar la resolución o el cumplimiento, sujetándose así a la normas relativas a la ejecución de buena fe del contrato (art. 520 del Código Civil), así como a la calificación de la gravedad e importancia del incumplimiento (art. 572 del Código Civil) con la imposición de daños y perjuicios subsecuentemente.
Por consiguiente, no es posible asimilar ambas figuras y manejarlas indistintamente, ya que en los supuestos de resolución permitiría a uno de los contratantes a retractarse unilateralmente del contrato por incumplimiento del otro, lo cual es incompatible con el objeto de la resolución contractual, ya que el retractarse únicamente se encuentra previsto en limitados casos verbigracia en los contratos con pacto arral, cuya disolución solo procede por efecto de la rescisión, donde el usuario de justicia no busca una declaración judicial de incumplimiento de contrato de su contraparte, sino busca una declaración judicial afirmativa de tornar válida la retractación del contrato y por ende la consolidación del pacto arral o la devolución doblada.
Por otra parte, es conveniente citar el Auto Supremo N° 258/2018 de 04 abril, ya que equipara la figura de la rescisión con la resolución de contratos, al señalar que: “… se entiende que la pretensión versa sobre resolución del contrato por incumplimiento voluntario de su contraparte y el reclamo sobre las arras, pues lo que se busca es que la autoridad judicial declare el incumplimiento de una prestación, la misma no se encuentra en los supuestos para la acción rescisoria del contrato, sino en la resolución del contrato”; pero, de igual manera no se descarta que el usuario de justicia opte por demandar la resolución con el pago de daños y perjuicios, indicando que: “…En caso de que el contratante que se encuentra facultado para disolver el contrato, desista del resarcimiento convencional (arras), puede optar por solicitar la resolución del contrato y la reparación de daños y perjuicios”.
En ese margen, aun existiendo la posibilidad de la consolidación de arras a través de la resolución de contratos, esta es incompatible con la petición simultánea de daños y perjuicios, ya que, como se dijo, no es posible descartar la eventualidad de que el justiciable opte por los daños y perjuicios en lugar de las arras convencionales, entendiéndose de ese modo que quien pretende conjuntamente las arras y los daños y perjuicios implícitamente renuncia al pago de arras, ya que conforme a lo expresado, se entendería que el daño y perjuicio es de mayor interés para el pretensor.
Ahora bien, del caso en cuestión, se advierte que Bruno William Barja Ríos interpuso la demanda de resolución del contrato de compromiso de venta de 23 de junio de 2016 visible a fs. 4 y vta., en función a ello peticionó la consolidación de las arras y el pago de daños y perjuicios, en tal sentido, se advierte que lo postulado como agravio por el recurrente carece de certeza, ya que en ningún momento pretendió la rescisión del contrato litigado, sino que tanto la consolidación del pacto arral como los daños y perjuicios fueron en función a la pretensión de resolución de contrato, aspecto que, como se dijo, es incompatible con la rescisión, ya que a través de este último otorga a una de las partes la facultad de extinguir el contrato unilateralmente sin posibilidad a que la otra exija su cumplimiento, con la consiguiente retención del pacto arral o la devolución doblada, situación que no concurre con la resolución de los contratos, ya que los daños y perjuicios se calculan en razón al incumplimiento y además existe la posibilidad de que la otra parte exija el cumplimiento.
No obstante, en el presente caso no se puede asumir que el actor haya pretendido únicamente la consolidación de la arras ante el incumplimiento de pago del demandado, sino que a través de su escrito de demanda de fs. 35 a 37, Bruno William Barja Ríos pretendió tanto las arras como los daños y perjuicios, aspecto que, como se manifestó anteriormente, son incompatibles, de modo que resulta inadecuado atribuir la acción rescisoria a lo postulado por el demandante, dado que al pretender los daños y perjuicios implícitamente renunció a las arras entregadas, optando de ese modo por la resolución del contrato (art. 537.II del Código Civil).
Del mismo modo, en cuanto al análisis del contenido del contrato donde se definieron las sanciones, la resolución y la rescisión, alegando el recurrente que lo único que demandó fue el cumplimiento del compromiso de arras. En relación a este reclamo, el recurrente indica que del contenido y análisis del contrato demandado (fs. 4 y vta.), se puede apreciar que los contratantes establecieron los términos que facultaron al demandante a retener las arras; sin embargo, en este apartado se debe advertir que no resulta evidente lo expuesto por el recurrente, ya que no es posible pretender las arras, los daños y perjuicios al mismo tiempo por su incompatibilidad, de modo que, como fue sustentado en párrafos anteriores, el actor al pretender los daños y perjuicios a través de la acción de resolución implícitamente renunció a la consolidación del pacto arral, por tal motivo no se advierte yerro en el decisorio de segunda instancia, ya que resolvió por devolver las arras al demandado por la indeterminación del pacto arral.
Por todo lo expuesto, tomando en cuenta que la pretensión principal demandada radica en la resolución de contrato por el incumplimiento generado por el demandado en función al contrato de compromiso de venta de un inmueble cursante a fs. 4 y vta., en cuyo resultado corresponde la calificación de daños y perjuicios ante el incumplimiento del contrato referido, siendo esta una pretensión accesoria, ligada a la resolución invocada por el demandante y por no ser una cuestión principal, sino deviene del incumplimiento del contrato operado por el demandado, entonces corresponde diferir su cuantificación en ejecución de Sentencia.
b. Acorde al reclamo efectuado por el recurrente en el tercer punto del recurso de casación, refiere que el demandado le entregó voluntariamente el inmueble, reconociendo así los daños por el estado de necesidad con la consolidación de arras.
De acuerdo al agravio expresado por el recurrente, se tiene de antecedentes que el demandado Gonzalo Sánchez Martínez, una vez citado no contestó oportunamente la demanda, por lo que fue declarado rebelde mediante Auto de 20 de febrero de 2018 cursante a fs. 63; sin embargo, esta falta del ejercicio de oposición a la demanda no significa el allanamiento por parte del demandado, ni declarar sin el mayor respaldo probatorio la declaratoria de certeza de la demanda.
Asimismo, pese a no tener constancia de la devolución del inmueble por parte del demandado a favor del recurrente, este hecho no significa un reconocimiento tácito de la consolidación de arras por reconocimiento de daños, sino que únicamente obedece al cumplimiento del numeral tres de la parte dispositiva de la Sentencia, que ordenó la desocupación y entrega del inmueble por Gonzalo Sánchez Martínez a favor del demandante.
En ese entendido, la denegatoria de la consolidación de arras a favor de Bruno Williams Barja Ríos, no se debe a la falta de contestación u oposición a la demanda de resolución contractual planteada, sino al hecho que el demandante en lugar de solicitar la retención de arras a su favor a través de la acción de rescisión, prefirió demandar la resolución del contrato más los daños y perjuicios, aspecto que implica una renuncia tácita a las arras pactadas.
De igual manera, no se debe perder de vista que en el contrato demandado de compromiso de venta de 23 de junio de 2016 cursante a fs. 4 y vta., los contratantes no determinaron ni establecieron el tipo de arras al que se sujetó dicho contrato, lo cual imposibilita a cumplirlo, dado que no es posible presumirlo por sus efectos distintos (confirmatorias y penitenciales), siendo correcto entonces lo decidido en segunda instancia al ordenar la devolución de arras a quien las entregó.
Por todas esas consideraciones, al no encontrar sustento en lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
