CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Los compulsantes aducen que la negativa al recurso de casación se funda en una interpretación errada de los arts. 354 y 355 del Código Procesal Civil, además refieren que su recurso de reposición con alternativa de apelación debió ser admitido, toda vez que la Resolución N° 367/2022 de 12 de octubre, es un Auto Interlocutorio Definitivo, mismo que admite recurso de conformidad a lo dispuesto por los arts. 253.I y II, 254, 256 y 257 del Adjetivo Civil.
Referente a ello, se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación, o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.
Sin embargo, conforme lo desarrollado en la doctrina aplicable al caso, se estableció que el recurso de casación únicamente procede en procesos ordinarios y en los casos que determine la ley, ahora es necesario aclarar que el recurso de compulsa deviene de una negativa de concesión a una resolución que resuelve un incidente de recusación formulado por Efraín López Laura y Ana Lia Villarroel Quispaya, mismo que fue rechazado por no existir causal de conformidad a lo establecido por el art. 347 num. 8) del Código Procesal Civil; al respecto corresponde aclarar a la parte compulsante que la norma adjetiva en su art. 355.III de forma clara señala “La resolución no admitirá recurso alguno”, disposición debida a que la recusación presenta un trámite especial, que está sujeto a determinación de una autoridad jurisdiccional superior a la del juez de origen, sea para aprobar o desestimar la recusación planteada, llegando a ser incorrecto el análisis de los compulsantes cuando manifestaron que esta disposición sería únicamente en el caso de que la recusación fuere declara probada, pues, el referido texto es genérico al establecer que la recusación tramitada en vía incidental no admite recurso alguno, más allá de que la misma sea declarada probada o rechazada.
Respecto a que debió aplicarse los arts. 253.I y II, 254, 256 y 257 del Código Procesal Civil, corresponde señalar que los mismos no podrían ser aplicados al caso en concreto toda vez que como se dijo la recusación tiene un trámite especial ante una autoridad superior, estando limitado su mecanismo de impugnación por ese motivo y como líneas supra se expresó la norma puntualmente refiere que el mismo no admite recurso alguno.
En lo que concierne a que la Resolución N° 367/2022 de 12 de octubre, a criterio de los compulsantes llegaría a ser un Auto Definitivo, corresponde remitirnos a la doctrina aplicable, donde se estableció que, para que sea catalogado como Auto definitivo, debe ser una resolución que pone fin al proceso, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, lo que no ocurre en el presente caso, debido a que se determinó que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de La Paz, es competente, para conocer el proceso principal que es planteado por Efraín López Laura y Ana Lia Villarroel Quispaya, en consecuencia no existe perdida de competencia, por el contrario se dispuso la prosecución de la causa.
Consiguientemente, se tiene que no se evidencia infracción cometida por el Ad quem, al negar el recurso de apelación bajo alternativa de apelación, presentado por los ahora compulsantes, bajo el entendido de que la resolución que pretende ser impugnada, no admite recurso ulterior alguno conforme lo estipula el art. 355.III del Código Procesal Civil, motivo por el cual esta Sala establece que el Tribunal de alzada actuó de manera correcta al emitir el Auto de 28 de octubre de 2022, cursante a fs. 21 (fotocopias legalizadas), que desestima el memorial donde postuló el recurso de reposición bajo alternativa de apelación.
