AS/0899/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0899/2022

Fecha: 17-Nov-2022

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado.

IV.1. Acusa que los demandantes no demostraron con precisión cuál lote pretenden recuperar, ya que el código catastral corresponde a la zona de Vino Tinto, no reconocieron sus límites no pudiendo ubicarlo, aducen que por informe del municipio de La Paz estaría ubicado en Vino Tinto.

Al respecto, de la verificación de autos, a fs. 373 y vta. el Auto de Vista recurrido manifestó: “Respecto al tercer requisito, por el cual se exige la identidad o singularidad del bien conforme al título de dominio, es preciso recordar: que este fue el argumento medular por el cual la autoridad judicial A quo declaró improbada la demanda, puesto que no se habría llegado a demostrar –valga la redundancia- que el bien sea el mismo al que refiere el título de dominio, aspecto que habría sido controvertido por el número de catastro, puesto que conforme refieren los comprobantes de pago de fs. 59 y 74, el bien inmueble de Gonzalo Céspedes Echave (el vendedor de los actuales propietarios) tendría como código catastral: 009-0071-007, el cual –conforme informe de GAMLP- seria de un bien inmueble ubicado en la zona de Vino Tinto.

Ante tal situación controvertida. El A quo –de oficio- determinó la producción de un dictamen pericial y –también- la producción de informes por parte del GAMLP, los cuales al ser adjuntados a la presente causa merecen ser valorados conforme a la sana crítica y principios procesales que hacen a la tarea valorativa, de este modo se llegan a las siguientes conclusiones:

Por informe de fs. 323 a 324 emitido por la Directora de Administración Territorial y Catastral se tiene que en los comprobantes de pago – formulario único de recaudaciones (boleta de pago de impuestos) se consigna un código genérico el cual es “…generado a partir de una declaración jurada y es utilizado por la Autoridad Tributaria Municipal solo para fines tributarios, por lo cual no se puede considerar como un código catastral asignado”. (véase fs. 323 vta.). Por lo referido, queda claro que el comprobante de pago (fs. 59 a 74) no puede dar certeza respecto al número catastral asignado a un bien inmueble, ya que el mismo solo es generado a partir de una declaración jurada y utilizado por la Autoridad Tributaria solo para fines tributarios.

Por otro lado, conforme la pericia realizada a fs. 283 a 296, se llegó a concebir que el origen del derecho propietario de Gonzalo Céspedes Echave (vendedor de los actuales propietarios) se encontraría en la planimetría de asentamiento de los terrenos excedentes de la urbanización alto obrajes sector “A”, donde Marina L. de Ballon figuraría como primera propietaria del bien inmueble en cuestión, asimismo se advierte que ante la tradición de dominio precisada en el informe pericial. El bien inmueble habría llegado a propiedad de Gonzalo Cespedes Echave, el cual –conforme se refirió supra- habría transferido a título gratuito a los ahora actores.

Por la planimetría de asentamiento y los planos topográficos georeferenciados realizados por el perito, se advierte la identidad del bien inmueble respecto al título de dominio, de ahí que no exista duda en que el bien topográficamente ubicado sea el mismo bien del cual la parte actora demostró dominio. Ahora es precisión considerar que una sentencia meramente declarativa de mejor derecho propietario resultaría insuficiente para poner fin al conflicto, debiendo –en lógica consecuencia- disponerse la reivindicación del bien a su propietario, máxime si tal extremo fue pretendido por la parte actora”.

Ahora bien, estos reclamos giran en torno a la identidad del objeto del proceso, por lo referido ut supra, se puede evidenciar por informe de fs. 323 a 324 emitido por la Directora de Administración Territorial y Catastral, queda claro que el comprobante de pago de fs. 59 a 60 no puede dar certeza respecto al número catastral asignado a un bien inmueble, ya que el mismo solo es generado a partir de una declaración jurada y utilizado por la Autoridad Tributaria solo para fines tributarios. Asimismo, por informe pericial de fs. 283 a 310 el cual contempla la planimetría de asentamiento y los planos topográficos georeferenciados realizados por el perito, por el cual se advierte la identidad del bien inmueble respecto al título de dominio, de ahí que no existe duda en que el bien topográficamente ubicado sea el mismo bien del cual la parte actora demostró dominio.

De esta manera, se evidencia que los Vocales valoraron los medios probatorios utilizando su apreciación razonada, proporcional individualizando cada uno de ellos, fundando su decisión bajo el principio de imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba, conforme el art. 145 del Código Procesal Civil; por lo que lo reclamado no tienen sustento valedero para su consideración.

IV.2. Infracción del art. 119 de la Constitución Política del Estado, debido a que, si bien se apersonó al juzgado por memorial a fs. 88, no asumió una defensa plena, y el Juez de instancia no se percató que con ese hecho se vulneró los principios de dirección, igualdad procesal y debido proceso; por lo que solicita la nulidad del proceso hasta la citación con la demanda.

Al efecto, de la revisión de obrados se infiere que a fs. 70, Miguel Ángel Ross Mollard fue citado y emplazado con la presente causa, no habiendo comparecido y respondido en el plazo establecido, es declarado rebelde de acuerdo con el art. 364 II. del Código Procesal Civil, conforme se evidencia por Auto obrante a fs. 87 vta.; a fs. 88 cursa memorial, por el cual el impugnante se apersona al presente proceso; de fs. 91 a 92 solicitó informe y oficio al municipio de La Paz, a fs. 95 reiteró solicitud de oficio, a fs. 146 a 150 vta.; cursa acta de audiencia preliminar y de fs. 208 a 213 vta. acta de audiencia complementaria, por los cuales se evidencia la comparecencia del codemandado.

De esta manera, se evidencia que el ahora recurrente tenía conocimiento de la presente causa, no habiendo comparecido y respondido a la demanda en el plazo establecido, pues se apersonó y solicitó informes y oficios.

Conforme al art. 253 del Código Procesal Civil bien pudo haber planteado recurso de reposición al auto que declaró por no respondida la demanda, empero debido a su dejadez no asumió defensa, habiendo convalidado dicho actuado; por lo que la denuncia de infracción del art. 119 de la Constitución Política del Estado por no asumir una defensa plena no fue efectuada en forma oportuna, habiendo precluido su oportunidad acorde al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, en este marco, no corresponde anular obrados al no evidenciarse violación al derecho a la defensa, asimismo, no se advierte infracción a la normativa citada, por ende, lo reclamado ahora por la recurrente no tiene sustento valedero para su consideración.

IV.3. Que el Tribunal de alzada vulneró el derecho al debido proceso, en su vertiente al derecho a la defensa, al no señalar audiencia, toda vez que con ello se le restringió la posibilidad de impugnar la prueba pericial y no pudo formular sus conclusiones.

Con relación a este agravio, de la revisión de autos se advierte que a fs. 310 vta. Miguel Ángel Ross Mollard tomó conocimiento del informe pericial de la presente causa; a fs. 341 respondió apelación a la Sentencia impugnada.

De esta forma, se evidencia que el ahora recurrente tenía conocimiento del informe pericial, pues solicitó copias de este informe, bien pudo haber impugnado u observado dicho informe, a momento de responder la apelación de la Sentencia, empero debido a su dejadez no asumió defensa, convalidando de esta forma la pericia; por lo que la denuncia de restricción de impugnar la pericia, no fue efectuado en forma oportuna, habiendo precluido su oportunidad acorde al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, en consecuencia, no se advierte la infracción invocada, por ende, lo reclamado ahora por la recurrente es infundado.

En virtud de los argumentos expuestos sin realizar mayores consideraciones respecto al reclamo de la casación amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.