AS/0900/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0900/2022

Fecha: 17-Nov-2022

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con base en la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el Considerando que antecede, se ingresa a resolver el recurso de casación que se toma conocimiento y se lo realiza de acuerdo al resumen de los argumentos que se encuentran descritos en el Considerando II.

En el punto 1 del resumen se tiene como primer argumento, la denuncia de incorrecta aplicación del art. 1296 del Código Civil respecto a la valoración de los certificados catastrales y folios reales; según la recurrente, dichas pruebas no constituirían una verdad absoluta.

Al respecto, el certificado catastral y folio real a los que se hace referencia, se encuentran reiterados en varias piezas del expediente (fs. 15-16, 27-28, 119, 131, 530); el Tribunal de apelación se refirió de manera específica al folio real que cursa a fs. 15 y certificado catastral de fs. 27 a 28, ambos en originales; este último documento da cuenta que en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz se encuentra registrado a nombre de Emilio Tacachira Condori y Damiana Ticona de Tacachira, un inmueble de 194 m2 con construcciones, identificado con el Código Catastral vigente Nº 2 01 001 0012 0001 0000; mientras que el folio real acredita que los demandantes, tienen registrado a su nombre en Derechos Reales en calidad de copropietarios, el mismo inmueble de 194 m2 bajo la matrícula 2010990105403, asiento A-3, identificado con el Nº 6, ubicado en Vino Tinto o Zarzuela, en fecha 28 de marzo de 2012; si bien entre ambos documentos no coincide el número de copropietarios, esto se debe al fallecimiento del que en vida fue Emilio Tacachira Condori, habiéndose declarado herederos la esposa y los hijos, quienes procedieron a registrar su derecho propietario en Derechos Reales.

De acuerdo al art. 1296 del Código Civil, los despachos, títulos y certificados públicos expedidos por los representantes del Gobierno y sus agentes autorizados sobre materia de sus competencias, hacen plena prueba; dentro de cuya categoría se encuentran comprendidos los certificados catastrales y el folio real, toda vez que fueron emitidos por funcionarios públicos autorizados dentro del ámbito de sus competencias y el Tribunal de apelación al haber otorgado a dichos documentos el valor de plena prueba para acreditar la titularidad de los actores sobre el inmueble, no incurrió en incorrecta aplicación del art. 1296 del Sustantivo Civil como se denuncia en el recurso.

Por otra parte, la recurrente se limita a señalar que el inmueble de 45 m2 objeto de reivindicación, lo compró de sus padres y no brinda mayores explicaciones al respecto, ni mucho menos hace referencia al documento de compra; revisados los antecedentes del proceso se advierte que a fs. 133 existe un documento privado de compraventa de 50 m2 de terreno de fecha 16 de abril del 2000 sin reconocimiento de firmas y rúbricas, suscrito entre Raymundo Peñafiel A. y María V. Requena de Peñafiel en calidad de vendedores y la hoy recurrente Antonia Balderrama Requena en calidad de compradora juntamente con Nemecio Mario Quenallata Rivera.

En dicho documento los vendedores no hacen ninguna referencia al antecedente y registro de su derecho propietario, ni mucho menos la ubicación del inmueble; no obstante, por las literales que cursan de fs. 136 a 137 vta. consistentes en sucesivos documentos privados de transferencia de inmueble en acciones y derechos que tampoco cuentan con reconocimiento de firmas y rúbricas, se advierte que la indicada fracción constituiría parte del inmueble que los demandantes tienen registrado en Derechos Reales.

Al tratarse de documentos privados que no cuentan con el respectivo registro, aun así se encuentren reconocidos en sus firmas y rúbricas, solo surten efectos entre las partes contratantes, sus herederos y causahabientes y no así contra terceros conforme lo dispone el art. 1297 con relación al 1538.III, ambos del Código Civil; en el caso presente, en el documento de 16 de abril del 2000 que cursa a fs. 133 en el cual la recurrente ampara su derecho de propiedad, no intervienen los demandantes, tampoco el que en vida fue Emilio Tacachira Condori y, si bien esta persona firmó documentos privados de transferencias; empero, lo hizo en favor de otras personas y no así a favor de la demandada; consiguientemente, la compra que refiere, no puede surtir efectos contra los demandantes en los términos que establece el art. 1538 del Sustantivo Civil, por resultar ser terceros con relación a la recurrente, como lo entendió el Tribunal de apelación.

No obstante de lo señalado, la recurrente tiene la vía expedita para intentar regularizar la inscripción de su derecho de compra que refiere respecto a la fracción de terreno que posee, si es que se dan para ello de manera favorable los presupuestos técnico-administrativos municipales y cumpliendo con los requisitos que se exigen para dicha inscripción.

Con relación al punto 2 del resumen del recurso, donde se tiene el argumento de que el Tribunal de apelación habría incurrido en excesivo formalismo al indicar que la apelante no especificó que pruebas no fueron admitidas.

Del contenido del Auto de Vista se advierte que el Ad quem extrañó que la apelante en aquel tiempo no haya especificado, qué pruebas fueron rechazadas, si las adjuntadas al momento de responder la demanda o las presentadas como pruebas de reciente obtención; criterio que resulta apropiado al caso de autos si se toma en cuenta que la recurrente presentó innumerable cantidad de pruebas documentales constituyendo, más de un cuerpo del expediente y lo hizo en distintos momentos de la tramitación del proceso sin observar las reglas que estable el Código Procesal Civil; entre las cuales se encuentran los documentos privados señalados anteriormente y la mayor parte constituyen documentos escolares, pagos de servicios básicos de agua, energía eléctrica, teléfono, pagos de impuestos a bienes inmuebles, facturas por compras de materiales, etc.

La referidas pruebas fueron utilizadas por la recurrente para sustentar la demanda reconvencional de usucapión decenal, cuya pretensión fue declarada desistida por el Juez A quo mediante Auto interlocutorio de 21 de octubre de 2019 que cursa a fs. 423 vta; esto debido a la inasistencia injustificada de los reconventores a las audiencia programadas; al margen de lo señalado, dichas pruebas no fueron propuestas durante la audiencia preliminar debido a su inasistencia y por lo mismo no fueron admitidas ni diligenciadas por el Juez de la causa, conforme se verifica del contenido del acta que cursa de fs. 424 a 425, y las demás pruebas presentadas posterior a dicho actuado procesal, fueron observadas por la contraparte al igual que las anteriores y terminaron siendo rechazadas por el Juez de primera instancia. Contra esas decisiones descritas, la recurrente no impugnó conforme a procedimiento, precluyendo su derecho de hacerlo en las demás atapas del proceso, conforme razonó el Tribunal de apelación.

Respecto al punto 3 del resumen que contiene la denuncia de vulneración de derecho a la igualdad de las partes y garantía a la defensa, sobre cuyos aspectos el Auto de Vista carecería de fundamentación y motivación.

Con el planteamiento descrito, lo que pretende la recurrente es que se declare el desistimiento de la pretensión del actor Jesús Tacachira ante su ausencia a la audiencia preliminar, al igual que ocurrió con su persona respecto a su pretensión de usucapión decenal, aunque no lo expresa en esos términos; sin embargo, por el contenido del reclamo formulado, conduce a esa situación.

Respecto al reclamo descrito, el fundamento del Ad quem se encuentra a fs. 692 del contenido del Auto de Vista, cuya instancia remitiéndose al acta a fs. 424 señaló que, si bien la indicada persona (Jesús Tacachira) no se encontraba al inicio de la audiencia preliminar; empero, ante la espera del Juez de la causa, se hizo presente a la audiencia; si la recurrente quería impugnar este extremo, debió hacerlo en el momento procesal oportuno y al no haber procedido de esa manera, aceptó tácitamente el actuar del Juez, operando el principio de preclusión y concluyó afirmando que los reclamos no cumplen con los presupuestos de las nulidades procesales, tampoco se advierte vulneración del derecho a la defensa.

En esencia, ese fue el fundamento expuesto por el Tribunal, siendo la explicación lo suficientemente clara y comprensible que resuelve de manera pertinente el reclamo, cuya situación no fue enervada por la justiciable con argumentos sólidos, ya que no expresa cuales serían las razones jurídicas para descalificar lo expuesto por el Ad quem; criterio que este Tribunal de casación considera que cumplen con los parámetros establecidos por la jurisprudencia respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones conforme se tiene establecido en la doctrina aplicable.

No se puede equiparar el retraso de algún sujeto procesal al inicio de una audiencia, con una inasistencia injustificada a una o más audiencias, como ocurrió en el caso de la recurrente, cuyo aspecto dan cuenta las variadas actas de audiencias prorrogadas que cursan en el expediente; pues si algunas de las partes litigantes no toman interés en el proceso, a cuya consecuencia van pidiendo momentos procesales valiosos de los cuales podían salir victoriosos, implica generarse voluntariamente su propia indefensión de manera consciente, cuyo aspecto luego no puede ser atribuido a los operadores de justicia.

Por todas las consideraciones realizadas, el recurso analizado deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, dejando establecido que no se toma en cuenta la respuesta al recurso de casación, por haber sido contestada fuera del plazo establecido por ley conforme se tiene señalado en el considerando II de la presente resolución.