AS/0901/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0901/2022

Fecha: 17-Nov-2022

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

La recurrente refiere que el Auto de Vista previamente debió considerar el fondo de la apelación, toda vez que no se cumplió con los estándares mínimos del debido proceso, y así también verificar la licitud y admisibilidad de la cuestión a resolver, como se manifestó en su recurso de apelación en referencia al bien inmueble registrado bajo la Matrícula N° 7011060130013 declarado como bien ganancial por el A quo, el mismo que la recurrente compró por la suma de $us. 20.000 monto otorgado por el demandante para que saliera de su hogar, mucho menos fue considerado como bien ganancial el otro lote de terreno registrado con la Matrícula N° 7011050019237, el cual fue adquirido el 2008 por el actor, pero la mejoras fueron realizados por ambos cónyuges desde el 2009 hasta el 2017, además no corresponde acoger la pretensión de división de bienes gananciales porque no existe declaración judicial de unión libre.

Contextualizando los antecedentes de la presente causa, se tiene que Jhonny Carballo Ledezma por escrito de fs. 19 a 22, demanda la división y partición de bienes gananciales manifestando que, desde el 2009 hasta febrero de 2020, sostuvo una unión libre con la demandada Elia Fanny Basualdo Huanca, relación en la que adquirieron:

1. Un lote de terreno ubicado en el plan tres mil, urbanización Jardines del Sur, zona sud este U.V. JS4, manzana N° 1, lote N° 17, con una superficie de 424.48 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7011060130013, a nombre de Elia Fanny Basualdo Huanca, el 16 de agosto de 2018. 2. En el lote de referencia, construyeron una vivienda de dos ambientes utilizados como tiendas en plena avenida, en una, funciona un almacén de abarrotes, que tiene cuarenta garrafas de gas licuado, dos mostradores, en la otra, se instaló una rockola con 25 mesas, cien sillas, cuatro heladeras, dos freezers, dos refrigeradores, mostradores grandes de tres cuerpos y un minidepartamento. 3. Tres lotes de terreno adquiridos de la urbanización PAHUICHI S.A. los cuales se encuentra en el plan de pagos. 4. Para la compra del mencionado lote se obtuvo un préstamo del Banco Unión S.A. por la cantidad de Bs. 68.000 de los cuales todavía se debe Bs. 38.035,10, la que fue contraída el 04 de mayo de 2018, hasta el 03 de mayo de 2022.

Contrario a lo alegado por el actor, Elia Fanny Basualdo Huanca, por escrito de fs. 38 a 41 vta., contestó en forma negativa sosteniendo que el domicilio señalado por el demandante no es el real: que existiría un conflicto de competencia al no ser el Juez competente para tramitar el proceso; asimismo, mantuvo una relación de unión libre de 13 años desde el 2007 al 20 de febrero de 2020, en los cuales adquirieron bienes susceptibles de división consistentes en:

a) Lote de terreno registrado bajo la Matrícula N° 701160130013, adquirido mediante su propio esfuerzo cuando ya no tenía vida en común con el demándate, pues fue echada de su domicilio en forma violenta el 01 de septiembre de 2018, si bien el terreno es un bien ganancial, pero las construcciones no lo son, por lo tanto, las mejoras no son bienes divisibles. b) El lote de terreno que se encuentra ubicado en el plan tres mil, manzana 99, lote N° 15, en el Palmar del Oratorio con una superficie de 480 m2, registrado bajo la Matrícula N° 7011050019237 a nombre de Jhonny Carballo Ledezma, mismo que fue adquirido el 2008. c) Negocio de una ferretería en dos tiendas de 9x6 metros con una inversión de $us 20.000, sin contar las ganancias desde el 2007 al 08 de marzo de 2021. d) Un vehículo tipo camioneta, color blanco, con placa 2975 IPA. e) Otro vehículo tipo automóvil con placa de control 1662 AGL.

Superadas las etapas procesales se dictó la Sentencia N° 398/2021 de 28 de julio, de fs. 124 a 132 vta., que declaró probada la demanda de división y partición de los bienes gananciales e improbada en cuanto a la declinatoria por competencia territorial al considerar que lo peticionado por el actor se encuentra respaldado jurídicamente, y que sus pruebas presentadas se encuentran sustentadas en los arts. 324, 325 y 326 de la Ley N° 603; la solicitud de declinar competencia por conflicto de territorio y el rechazo de la demanda de división de bienes gananciales carece de fundamentación legal, de igual forma las alegaciones planteadas por la recurrente en su contestación a la demanda fueron desvirtuadas, no existiendo una convivencia por más de trece años con el actor.

El Auto de Vista determinó declarar inadmisible el recurso de apelación por falta de expresión de agravios indicando que: “al recurso de apelación interpuesto por ELIA FANNY BASUALDO HUANCA, el mismo carece de fundamentación de agravios sufridos de manera expresa y específica, ya que se puede constatar que la recurrente no señala cual sería el agravio o perjuicio que le ocasionó la sentencia impugnada, pues, no indica que norma adjetiva o sustantiva de la materia en cuestión ha sido quebrantada o que norma debió aplicarse en la parte considerativa y dispositiva de la resolución apelada, toda vez que no constituyó la expresión y fundamentación de agravios que refieren los arts. 365 y 379 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en el caso presente, la parte recurrente solamente reitera los antecedentes del presente proceso e indica la decisión de la autoridad de primera instancia, sin fundamentar o expresar cual en el agravio sufrido con la resolución antes recurrida.

Al margen de lo mencionado anteriormente, se tiene que la recurrente en su memorial de impugnación no indica cuáles son los motivos (materiales y morales) que se tienen para considerarla errónea a la Sentencia recurrida, señalando sus errores de apreciación y de aplicación del derecho, demostrando que está equivocado, puntualizando así los errores de hecho y de derecho y la injusticia de las conclusiones del fallo, planteándola con articulaciones fundadas objetivas sobre los errores de la resolución impugnada. Por otro lado, se tiene también que la recurrente de manera escueta y sin ningún tipo de sustento legal formula su recurso de impugnación, además que señala artículos del Código de Procedimiento Penal que no corresponden con la materia del caso de autos, además que existe una pésima redacción del recurso, por cuanto señala hechos que no vienen al caso de autos, señalan sentencia que no se sabe de qué procesos son y lo que es más deficiente es que se amparan en normas ajenas a la materia”.

Se colige que el Tribunal de alzada declaró inadmisible el recurso de apelación porque consideró que la fundamentación inmersa en dicho medio de impugnación, no se adecuaría a lo establecido por el art. 379 de la Ley Nº 603, lo que a su criterio implicaría que este no contenía agravios; sin embargo, contrariamente a lo advertido, de la revisión del recurso de apelación cursante de fs. 701 a 704, se observa que Elia Fanny Basualdo Huanca, acusó en dicho memorial que el bien inmueble registrado bajo la Matrícula N° 7011060130013 declarado como bien ganancial por el A quo, mismo que la recurrente compró por la suma de $us. 20.000 que el actor le dio para que la demandada saliera de su casa, sin embargo, desconoció ese aspecto; tampoco se tomó en cuenta otro lote de terreno registrado bajo la Matrícula N° 7011050019237, que fue adquirido el 2008 por el demandante, pero la mejoras fueron realizadas por ambos cónyuges desde el año 2009 hasta el 2017 consistentes en la construcción de tres cuartos y cuatro tiendas en donde instauraron una comercial de ferretería dentro del inmueble, para lo cual accedieron a un crédito bancario que asciende a Bs. 68.600, el 04 de mayo de 2018 con fecha de finalización crediticia el 03 de mayo de 2022, por lo que solicita se declare todos los bienes como gananciales, los cuales están detallados en el memorial cursante de fs. 38 a 41 vta.

De lo expuesto, se deduce que el recurso de apelación contrariamente a lo advertido por el Tribunal de alzada, cuenta con agravios que resolver, mismos que cuestionan el fondo del objeto de la litis, además tiene como pretensión la revocatoria de la Sentencia, por lo que estos agravios deben ser atendidos en segunda instancia, considerando la forma de emisión de la Sentencia, y el efecto que generó el art. 365.III del Código Procesal Civil.

El Tribunal de segunda instancia debió considerar el principio de accesibilidad, que atribuye a la función judicial la obligación de facilitar a todo litigante que acuda al Órgano Judicial y este imparta justicia, en ese entendido la expresión de agravios en apelación no debe ser exigida con excesivo formalismo, debiendo tomar en cuenta cuál es el objetivo de la apelación. En ese margen, del contenido del art. 371 de la Ley N° 603, no se verifica en la norma la exigencia de una técnica recursiva específica depurada, ya que, al regirse por el principio de doble instancia, la expresión de agravios debe limitarse a exponer los cuestionamientos (agravios) sufridos por la Sentencia, en el marco del art. 379 de Código citado.     

Así también, el principio de impugnación está garantizado por la Constitución Política del Estado en su art. 180.II, debiendo los Tribunales de alzada otorgar una respuesta preferentemente dirigida en el fondo, acorde a la exigencia del reclamo, de lo contrario se vulnera el derecho de acceso a la justicia y la garantía del debido proceso en su vertiente a la impugnación, regida por el principio pro actione, que garantiza a todo sujeto procesal el acceso a los recursos y medios impugnatorios, desechando el formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.

En conclusión, se observa que el recurso de apelación interpuesto por Elia Fanny Basualdo Huanca, mediante memorial corriente de fs. 701 a 704, sí contiene agravios perfectamente entendibles, como para que el Tribunal de apelación se pronuncie sobre los mismos, puesto que el art. 386.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, norma en la cual se amparó el Tribunal de segunda instancia, si bien otorga la facultad de declarar inadmisible el recurso de apelación, empero esta debe ser aplicada cuando el recurso carezca por completo de agravios, lo que no ocurre en el caso presente, conforme se explicó supra.  

Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 401.I inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.