CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. María Antonieta Rojas Morales de Quiroga a través de su representante legal Elsa Cuéllar de Camacho, mediante memorial de demanda cursante de fs. 64 a 66 vta., subsanado a fs. 98, y ampliado por escrito de fs. 600 a 601 formalizó demanda ordinaria de mejor derecho de propiedad, acción negatoria y “nulidad de derecho propietario” (sic), contra Miguel Mendoza Núñez, quien previa citación mediante edictos, no se apersonó, designándosele a este efecto defensor de oficio; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto Definitivo Nº 182/2021 de 21 de mayo, que discurre de fs. 1082 vta. a 1084, en el que la Juez Público Civil y Comercial N° 11 de la ciudad de Santa Cruz, declaró por DESISTIDA la pretensión principal con todos sus efectos, de conformidad del art. 365.III del Código Procesal Civil y ordenando el desglose de toda la documentación arrimada al expediente.
2. Auto Definitivo que, al haber sido recurrido en apelación por María Antonieta Rojas Morales de Quiroga representada por Elsa Cuéllar de Camacho, por escrito de fs. 1102 a 1103 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica, Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 37/2022 de 10 de junio, corriente de fs. 1139 a 1142, que CONFIRMÓ totalmente el Auto Definitivo Nº 182/21 de 21 de mayo, con base en los siguientes fundamentos:
a) Conforme a lo señalado por el Auto Supremo N° 240/2020 de 20 de marzo, la audiencia preliminar se suspende por una sola vez y en caso de incomparecencia del demandante se aplica el desistimiento, en el presente caso la audiencia preliminar de 27 de abril de 2021 se suspendió por inasistencia de la demandante, y otorgados los tres días para que justifique dicha inasistencia, se señaló nueva audiencia para el 21 de mayo de igual año, oportunidad en la que tampoco concurrió, dando lugar a la aplicación del art. 365.III del Código Procesal Civil, ante la reiterada inasistencia de la demandante, no era de aplicación del parágrafo II de la citada disposición legal, por lo que el agravio debe ser desestimado.
b) Si bien en la resolución de 11 de febrero de 2021 (señalamiento de audiencia preliminar), se dispuso la restricción del ingreso a personas mayores de 60 años, también se ordenó que los sujetos procesales que se encuentren en grupo de alto riesgo consideren la otorgación de mandato para las actuaciones procesales necesarias, aspecto compatible con los lineamiento dispuestos en el Auto Supremo N° 240/2020 de 20 de marzo, motivo por el cual, la Juez, no incurrió en incumplimiento de sus propias resoluciones.
c) Respecto a la vulneración a los principios de seguridad jurídica, motivación y congruencia, la recurrente no expresó, cómo es que la resolución impugnada vulneró dichos principios, en razón a que la fundamentación de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino un análisis razonado de la resolución y la demostración de los motivos que se tiene para considerar que es erróneo; el recurso de apelación debe bastarse a sí mismo, no habiéndose expresado en qué consisten las vulneraciones que se acusan, entonces, este agravio es ostensiblemente inadmisible.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Antonieta Rojas Morales de Quiroga representada por Elsa Cuéllar de Camacho; recurso que se analiza a continuación.
