AS/0902/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0902/2022

Fecha: 18-Nov-2022

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Contextualizando el presente caso en examen, del análisis de los antecedentes se tiene que María Antonieta Rojas Morales de Quiroga a través de su representante legal Elsa Cuéllar de Camacho, mediante memorial de demanda cursante de fs. 64 a 66 vta., subsanado a fs. 98, y ampliado por escrito de fs. 600 a 601 formalizó demanda ordinaria de mejor derecho de propiedad, acción negatoria y “nulidad de derecho propietario”(sic), contra Miguel Mendoza Núñez, producida la citación mediante edictos y ante la incomparecencia del demandado, se procedió con designarle defensor de oficio; de esta manera es que por decreto de 11 de febrero de 2021, se convocó a audiencia preliminar para fecha 29 de abril de 2021, audiencia que fue suspendida simple y llanamente por falta de notificación a los sujetos procesales, señalándose una nueva audiencia para el 27 de abril de 2021, en esa oportunidad solo concurrió el abogado de la apoderada, mas no la mandataria, por lo que, de conformidad con el art. 365.II del Código Procesal Civil, se suspendió la audiencia, otorgando a la apoderada de la demandante el plazo de tres días para justificar su inasistencia, señalando nueva audiencia para el 21 de mayo de 2022; en esta oportunidad, instalado el acto ante la solicitud del tercero interesado denominado “Control Social” y verificada la inasistencia reiterada de la demandante se pronunció el Auto Definitivo Nº 182/2021 de 21 de mayo, que de conformidad del art. 365.III del Código Procesal Civil declaró por DESISTIDA la pretensión principal con todos sus efectos.

Luego, por memorial de 24 de mayo de 2021, Elsa Cuéllar de Camacho presentó un Certificado Médico y su respectiva receta de 21 de mayo de 2021, pretendiendo justificar su inasistencia a la última audiencia, empero, la autoridad jurisdiccional, decretó “…estese al Auto Definitivo de fecha 21 de mayo de 2021, dictado en audiencia” (sic); con base en estos antecedentes, planteó recurso de apelación, que fue concedido previo recurso de compulsa, y que fue resuelto por el Auto de Vista N° 37/2022 de 10 de junio, que CONFIRMÓ la resolución impugnada.

Previo a ingresar a resolver la presente controversia, es necesario aclarar la intervención del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, esta entidad pública no fue demandada, y su actuación procesal se limitó a soportar los efectos de la medida cautelar de prohibición de innovar impuesta al inicio del presente proceso y que luego mediante Auto de Vista N° 29/2018 de 03 de enero, visible de fs. 925 a 927 vta., fue dejada sin efecto; asimismo, la foliación válida del expediente judicial es la signada con color rojo de acuerdo al proveído de 19 de febrero de 2018, que sale a fs. 958.

Ahora bien, en el presente recurso de casación en la forma, se tiene que la apoderada de la demandante acusó la vulneración del art. 365.II del Código Procesal Civil así como la omisión en la valoración de la prueba que justifica su inasistencia a la última audiencia preliminar consistente en un certificado médico (ver fs. 1095), a cuyo efecto es necesario analizar los supuestos que contiene dicha disposición a partir de las reglas de interpretación contenidas en la doctrina legal aplicable citada en el numeral III.3 del presente fallo, referida a criterios de protección reforzada para personas adultas mayores, y si éstos se aplican a la apoderada de la actora, en el entendido que la ahora recurrente se encuentra representada legalmente por una persona de la tercera edad, conclusión que se sustenta en la copia de su Cédula de Identidad vista a fs. 8, en la que consigna su fecha de nacimiento el 08 de septiembre de 1939, teniendo 81 años cumplidos al día de la audiencia de 21 de mayo de 2021.

Precisado lo anterior conviene aclarar que, si bien el art. 365 del Código Procesal Civil, prescribe la obligación de asistencia personal de la parte, no es menos cierto que la representación por mandato también se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico, en los arts. 810 y siguientes del Código Civil y art. 38.I del Código Procesal Civil, y la misma resulta compatible con el art. 365 de la referida norma de procedimiento, y ambas a su vez con el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, art. 37 que dice: “I. La comparecencia de las partes a la audiencia será en forma personal y con abogado. II. Excepcionalmente la comparecencia de las partes a la audiencia podrá ser mediante representante o apoderado, para lo cual deberá exhibirse en la audiencia el poder amplio y suficiente, debiendo considerarse los siguientes aspectos:

El apersonamiento se pondrá en conocimiento de la parte contraria, si no existe observación legal fundada, se continuará la audiencia con el apoderado.

En caso de observación, la autoridad judicial atendiendo criterios de razonabilidad y flexibilidad, resolverá si se tiene o no por justificado el motivo de inasistencia (caso fortuito y fuerza mayor), a fin de no obstaculizar el desarrollo del proceso. (Resaltado añadido).

Ahora bien, como se señaló en la doctrina legal aplicable consignada en el numeral III.1 de la presente resolución, la autoridad jurisdiccional a momento de apreciar la aplicabilidad de la sanción contenida en el art. 365.III del Código Procesal Civil debe obrar bajo criterios de flexibilidad y razonabilidad, en contraste, el Auto de Vista ahora impugnado a tiempo de resolver el primer agravio expuesto en el recurso de apelación, consignó como doctrina legal aplicable las directrices emanadas en el Auto Supremo N° 240/2020 de 20 de marzo, mismo que arribó a la conclusión determinativa en sentido que la audiencia preliminar puede suspenderse por una sola oportunidad, y habiéndose ya suspendido la primera audiencia preliminar de 27 de abril de 2021, la inasistencia a la segunda audiencia convocada para el 21 de mayo de 2021, dio lugar a la declaratoria de desistimiento en aplicación estricta del art. 365.III de la norma adjetiva de la materia; sin embargo, esta aplicación puntual de la ley, en el presente caso presenta una variable fáctica, cual es la presentación de un Certificado Médico extendido el mismo día de la segunda audiencia preliminar, que se analizará a continuación.

A manera de desentrañar la secuencia procesal de los actos procesales y la forma en que estos se presentaron ante los distintos órganos jurisdiccionales que actuaron en el presente proceso, diremos que: la Juez A quo, el día 21 de mayo de 2021 a tiempo de instalar la nueva audiencia preliminar, en primera instancia y por vía del informe emitido por Secretaría, constató la inasistencia a dicho acto procesal de Elsa Cuéllar de Camacho, para luego declarar el desistimiento, es decir, en esta audiencia ninguno de los asistentes hizo alusión a la existencia de algún impedimento que haya provocado la inconcurrencia de la referida apoderada; empero el día 24 de mayo de 2021, se presentó un Certificado Médico y su respectiva receta médica (ambos de fecha 21 de mayo de 2021) como prueba que acreditaría un justo impedimento; empero, la naturaleza de la resolución de 21 de mayo de 2021, de ser un Auto Definitivo que pone fin al litigio impedía a la Juez apreciar el alcance de dicho certificado, por lo que emitió el proveído de 27 de igual mes y año, disponiendo “estese al Auto Definitivo” (sic); en esta circunstancia, la ahora recurrente planteó recurso de apelación, expresando como agravio la vulneración del art. 365.II del Código Procesal Civil, en razón a que no se le concedió el plazo de tres días para justificar su inasistencia y que presentó su respectivo Certificado Médico, reatando así al Tribunal de apelación a pronunciarse sobre dicha reclamación en apego al art. 265.I de la Ley N° 439; examinado el Auto de Vista N° 37/2022 de10 de junio, a tiempo de resolver este primer agravio, analizó la aplicabilidad de la sanción de declaratoria de desistimiento por inasistencia a la segunda audiencia preliminar basado en la línea de interpretación prevista en el Auto Supremo N° 240/2020 de 20 de marzo, empero omitió valorar el certificado Médico en uno u otro sentido.

La omisión de la valoración de la prueba fue expresamente fundada como agravio en el recurso de apelación, reiterando esta omisión valorativa a tiempo de formular el presente recurso de casación en la forma; al respecto cabe aclarar que el postulado de la recurrente en sentido de que no se le otorgó el plazo de tres días para justificar su inasistencia a la audiencia preliminar conforme al parágrafo II del art. 35 del Código Procesal Civil, solo es aplicable y de obligatoria concesión por parte del órgano jurisdiccional cuando se trata de la primera audiencia preliminar, hipótesis que no ocurrió en el presente caso, donde se declaró por desistido el derecho ante la inconcurrencia a la segunda audiencia preliminar, en este aspecto el argumento de la recurrente no tiene asidero; sin embargo, a tiempo de aplicar la consecuencia legal (declaratoria de desistimiento) al supuesto legal (inasistencia por segunda vez), el Tribunal de alzada no hizo alusión alguna al certificado Médico y su respectiva receta de 21 de mayo de 2021 (día de la audiencia), concluyendo en consecuencia que esta documental evidentemente no fue apreciada ni valorada por el Tribunal Ad quem a momento de emitir el Auto de Vista ahora impugnado, vulnerando de esta manera la obligación de compulsar la prueba aportada, como se señaló en la doctrina legal aplicable citada en el numeral III.2 del presente fallo “también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del C. C., y 145.I del Código Procesal Civil”, resaltando que la obligación de la valoración de la prueba incumbe a todas las autoridades judiciales en todas las etapas del proceso, claro está, conforme a las reglas descritas en la norma procesal; en el presente caso, es notorio que la apoderada de la recurrente, presentó el Certificado Médico y receta respectiva ante la Juez de primera instancia, y lo reiteró como medio de prueba en su recurso de apelación, motivo por el cual, el Tribunal Ad quem a tiempo de pronunciar su resolución se encontraba en la obligación de pronunciarse sobre el valor probatorio de los referidos documentos, al no haberlo hecho así, se vulneró el derecho al debido proceso.

Esta omisión en la valoración de la prueba, cobra relevancia o trascendencia, en cuanto, la misma se encuentra directamente vinculada a la justificación o no de la inasistencia a la segunda audiencia preliminar, empero esta última hipótesis si bien no se encuentra específicamente prevista en el art. 365.II del Código Procesal Civil, de una integración de la norma procesal que rige la materia, se tiene el art. 95 del citado Código que señala “I. A la o el impedido por justa causa, no le corre plazo ni le depara perjuicio, desde el momento en que nace el impedimento y hasta su cese; II. Se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o caso fortuito insuperable para la parte, que se encuentre en la imposibilidad de realizar el acto por sí o por mandataria o mandatario”. Debiendo quedar claro que lo que se encuentra en análisis en el presente caso no es la inasistencia a la primera audiencia preliminar (27 de abril de 2021), sino la inconcurrencia a la segunda audiencia de 21 de mayo de 2021, que se constituye en el hecho que activa la aplicación de la sanción de declararse por desistido el derecho, que como se anotó, no se encuentra expresamente legislado en la norma procesal, sin embargo, desconocer la eventualidad de una segunda inasistencia por imposibilidad insuperable no responde al principio de verdad material, en cuyo caso corresponde interpretar el art. 365.III en forma conjunta con el art. 95.I y II, ambos del Código Procesal Civil, en razón de que, ante la eventualidad de presentarse una justa causa que impida al demandante o su apoderado concurrir a la segunda audiencia preliminar, esta parte tiene la obligación de demostrar su justificación a tiempo de formular su recurso de apelación –dado que su inasistencia pura y simple activa la declaratoria de desistimiento de forma automática–, y en correspondencia el Tribunal de alzada tendrá la obligación de valorar dicho medio probatorio, para determinar si el impedimento se ajusta o no a los supuestos del art. 95.I y II de la norma procesal; por lo que, si la justificación es aceptada, su efecto será la revocatoria del Auto Definitivo que declaró el desistimiento para disponer la reedición de la segunda audiencia preliminar en la que recién se analizará la pertinencia de la justificación de la inconcurrencia a la primera audiencia conforme al art. 365.II del referido Código.

Finalmente, referente al último agravio sobre la contradicción en el proveído de 11 de febrero de 2021, relativo a la prohibición de ingreso a la audiencia a personas mayores de sesenta años, alegando que esta prohibición le alcanzaría, vulnerando el art. 1 num 4) del Código Procesal Civil; esta postulación resulta sesgada ya que de la simple lectura ordenada del referido decreto, se tiene que en su primer punto establece el ingreso a la audiencia a los “sujetos procesales y abogados”, es decir, a las partes, apoderados y sus respectivos abogados, siendo claro que la restricción de ingreso a personas pertenecientes a grupos vulnerables no es absoluta, sino relativa, pues se recomendó expresamente a las partes considerar la otorgación de mandato para dicha actuación, sin que la misma resulte contradictoria en sí misma ni atente contra el derecho a la tutela judicial efectiva o derecho a la defensa de las partes, añadiendo que, esta supuesta prohibición no fue objeto de reclamación para la primera audiencia preliminar, por lo que, no puede ser empleada convenientemente por la parte recurrente.

Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme facultan los arts. 106 y 220.III del Código Procesal Civil, es decir anulando el Auto de Vista recurrido.