CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
1) En cuanto al error de derecho, con relación a la excepción de incumplimiento de contrato y litisconsorte pasivo necesario, debido a que los Tribunales de instancia no observaron la responsabilidad que tenía el apoderado y menos explican cómo ellas llegaron a tener una relación contractual con las demandantes, motivo por el cual correspondía su integración al proceso.
Siendo ese el agravio, corresponde previamente a remitirnos a los antecedentes de la causa, en la que Magaly Geovana Choque Condori expuso a efectos de sustentar su demanda de resolución de contrato por incumplimiento que Edwin Jorge Avinchez Encinas apoderado de las demandas Ching Lin Fan Vda. de Yang y Natty Lourdes Valencia de Claure, por contrato de 04 de mayo del 2017 le transfirió un local comercial dentro del proyecto de construcción “Titán Mall” por el monto de $us. 120.594,60, de los cuales canceló la suma de $us. 12.059,46 al momento de su suscripción y el restante debía realizarse a través de cuotas, sin embargo, pese a haber sobrepasado la fecha de entrega del local comercial, refiere que las demandadas no iniciaron la construcción del proyecto, es más, el terreno donde debía ser construido se encuentra a la venta, motivo por el que solicita la resolución del contrato, más pago de daños y perjuicios.
Citadas las demandadas, a tiempo de oponer excepciones previas de conciliación e incompetencia, demanda defectuosa, cumplimiento de contrato y prescripción, alegaron en su defensa que sus personas no recibieron dinero alguno de la demandante y desconocían del negocio jurídico realizado por Edwin Jorge Avinchez Encinas, quien es exclusivo responsable de la suscripción del contrato motivo del proceso y pese a ello no fue demandado, solicitando su integración a la litis; a más de que el poder estableció que cualquier producto de las transacciones debía ser depositado en una cuenta mancomunada y exclusiva a nombre de Ching Ling Fan Vda. de Yang y Edwin Jorge Avinches Encinas, además la demandante no pagó el valor total de la transferencia.
De lo referido en cohesión con el agravio expuesto por las recurrentes, se advierte que el mismo está orientado a negar la responsabilidad por las obligaciones contenidas en el contrato de transferencia, endilgando la misma a su apoderado Edwin Jorge Avinchez Encinas por ser quien suscribió el contrato, además de haber recibido el dinero, motivo por el que consideran que la demanda también debió dirigirse contra este.
En función a lo referido, corresponde previamente remitirnos a lo dispuesto por el art. 804 del Código Civil, que señala: “El mandató es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante”, por su parte, el art. 821 de la misma norma establece: “ El mandante está sujeto a cumplir las obligaciones contraídas por el mandatario, de acuerdo al poder otorgado”, es decir, que las poderconferentes se encuentran reatadas al cumplimiento con las obligaciones asumidas por el mandatario, siempre y cuando las mismas se encuentren dentro de las facultades otorgadas por sus personas a través del poder.
En ese margen, corresponde remitirnos al Poder Nº 886/2016 de 25 de noviembre, de fs. 125 a 126, de cuya lectura se advierte que las recurrentes (Ching Lin Fan Vda. de Yang y Natty Lourdes Valencia de Claure) en fecha 25 de noviembre de 2016, otorgaron el mencionado Poder Especial a favor de Edwin Jorge Avinchez Encinas por ante el Notario de Fe Pública Leslie Santa Cruz Wischart a cargo de la Notaría Nº 014 de la ciudad de La Paz, para que en representación de sus personas, acciones y derechos realice los siguientes actos: “…pueda realizar todo tipo de trámites administrativos y/o judiciales con referencia al bien inmueble, LOTE DE TERRENO, CON UNA SUPERFICIE DE 3.100,00 METROS CUADRADOS, UBICADO EN LA AV. 6 DE AGOSTO ENTRE CALLES RODRIGUEZ Y ARAOMA “B” DE LA CIUDAD DE ORURO (…). El apoderado tiene las facultad especial de representar a nuestras persona, para realizar un Proyecto Comercial en el Lote de terreno identificado en la cláusula anterior, pudiendo realizar la preventa y venta de los diferentes locales comerciales fijando libremente la modalidad y precios de los mismos…”, conforme lo transcrito, se puede establecer que el poder otorgado por las demandadas, faculta al mandatario Edwin Jorge Avinchez Encinas realizar actos administrativos y judiciales sobre el terreno, así como realizar la preventa de diferentes locales comerciales en el proyecto de construcción “Titán Mall”, motivo por el que el apoderado al momento de la suscripción del contrato de 04 de mayo de 2017, contaba con plena capacidad reconocida por ley para la suscripción del merituado contrato en representación de sus mandantes, procediendo en ese margen a realizar la venta del local comercial a través del contrato con reconocimiento de firmas de 04 de mayo de 2017 a favor de Magaly Geovana Choque Condori (fs. 3 a 4), momento en que el poder otorgado se encontraba vigente.
Consiguientemente, no es correcto el argumento de las recurrentes en sentido de que sus personas no serían responsables de las obligaciones asumidas en el contrato de 04 de mayo de 2017, sino más bien el apoderado (Edwin Jorge Avinchez Encinas) a quien pretenden cargarle exclusiva responsabilidad frente a la demandante por la venta realizada, ya que dicho apoderado simplemente actuó a nombre y en representación de sus mandantes cumpliendo sus obligaciones conforme establecen los arts. 811, 814 y 815 del Código Civil, actuando dentro del marco de sus facultades otorgadas; frente a esa realidad, resultan infundadas las acusaciones expresadas en el recurso de casación.
2) Con relación al error de derecho con relación a la demanda defectuosa y la aceptación implícita tanto del Juez como del Tribunal de segunda instancia por no estar dentro del objeto mediato e inmediato de la demanda, el establecimiento de los daños y perjuicios.
Al respecto, si bien resulta evidente que la pretensión de la actora es la de resolución de cumplimiento de contrato más el pago de daños y perjuicios, se tiene que la Sentencia que fue confirmada por el Auto de Vista impugnado, difirió la consideración de los daños y perjuicios a ejecución de Sentencia, por consiguiente cualquier consideración al respecto deberá realizársela en esa etapa procesal, en todo caso si las recurrentes consideraban que tal disposición les causaba agravios, debieron reclamarlo a tiempo de impugnar la Sentencia bajo esos términos y no como se refleja en el recurso de apelación, argumentando que la pretensión constituiría una demanda defectuosa debido a que las demandadas no recibieron dinero alguno por la transferencia, y justamente dentro de ese marco es que recibió respuesta por el Tribunal de segunda instancia al referir que: “ de antecedentes se tiene que esta excepción ha sido declarado probado en parte, otorgando un plazo para subsanar la observación, independientemente de ello, tampoco se advierte que las recurrentes han sido impedidas u obstaculizadas para asumir si defensa (…) por lo que no resulta relevante (…) que no recibieron ningún monto de dinero sino su apoderado, no deriva en una demanda defectuosa.”, es decir que el argumento del Ad quem, recayó en el ejercicio amplio de la defensa de las demandas y que el hecho de no haber recibido el dinero por la transferencia no resulta un justificativo para que se considere la pretensión como demanda defectuosa.
3) Por último, siendo que las recurrentes a tiempo de acusar la violación de las garantías jurisdiccionales de la Constitución Política del Estado, simplemente se limitan a la transcripción de los arts. 109, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, parte de la Sentencia Constitucional N° 1083/2014 relativa a la incongruencia interna, empero sin relacionarlos con ninguno de los dos agravios denunciados, motivo que impide que este Tribunal emita algún pronunciamiento al respecto por incumplimiento de lo dispuesto por el art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
