AS/0905/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0905/2022

Fecha: 18-Nov-2022

CONSIDERANDO II

Del contenido del recurso de casación.

Denunciaron que el Tribunal de alzada omitió resolver el tercer agravio que expusieron en su recurso de apelación saliente de fs. 644 a 650, el cual se cimentó en el hecho que no existe prueba documental ofrecida y admitida por la Juez a quo que sirva de sustento para acreditar el derecho propietario de los demandantes.

Reclamaron que la Escritura Pública Nº 69/89, se constituye en una prueba esencial y decisiva para declarar probada la demanda de reivindicación, empero, ésta no fue ofrecida por los demandantes; en consecuencia, tampoco fue admitida y mucho menos puede ser valorada al momento de la emisión de la Sentencia.

Relataron que no se debió considerar la Escritura Pública Nº 69/89, ya que la misma resulta inexistente, debido a que el auto saliente a fs. 388 y vta., anuló el proceso desde fs. 387 hasta fs. 68, y con él anuló la eficacia probatoria-procesal de la Escritura Pública N° 69/89, obrante de fs. 135 y vta., por encontrarse dentro de los actuados procesales anulados.

Acusaron que el Tribunal de alzada al momento de fundamentar el Auto de Vista aplicó de forma indebida el art. 1286 del Código Civil para valorar una prueba documental que no existe.

Manifestaron que el Tribunal ad quem le otorgó valor probatorio a la Escritura Pública Nº 69/89, sin que esta haya sido ofrecida y judicializada, aspecto que se constituye en error de hecho, porque se apreció un elemento de prueba que no obra materialmente en el proceso.

Refirieron que existe error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales vistas a fs. 1, el folio real de fs. 3 a 4 y el certificado de propiedad de fs. 57 a 59, porque el documento que sale a fs. 1 está firmado por solo uno de los co-demandantes, no se delimita la propiedad transferida y no se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales, por lo tanto, no es oponible, ni surte ningún efecto en su contra, tal y como lo señala el art. 1 de la Ley de inscripción de derecho propietario y el art. 1538 del Código Civil.

Aseveraron que el Tribunal ad quem incurrió en error de hecho cuando valoró las pruebas documentales de fs. 1, 3 y 4, 57 a 59 y 295, ya que al momento de su apreciación procedió a modificar, alterar e incrementar el contenido objetivo de estas pruebas

Mencionaron que el certificado corriente de fs. 57 a 59 expedido por la oficina de Derechos Reales, no fue ofrecido por las partes ni fue judicializado; en consecuencia, no merece ser considerado.

Argumentos con los cuales la parte recurrente solicitó que este máximo Tribunal de Justicia anule obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto case el Auto de Vista y en el fondo declare improbada la demanda de reivindicación con la imposición de costas y costos.

De la respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el precitado escrito casacional, ameritó que la parte demandante conteste haciendo una cita textual de los aspectos fácticos, fundamentos y conclusiones que sustentan al Auto de Vista recurrido.

Aspectos que le sirvió de sustento para pedir a este máximo Tribunal de Justicia que dicte resolución declarando improcedente el recurso de casación y la regulación de honorarios profesionales.