AS/0905/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0905/2022

Fecha: 18-Nov-2022

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

a) Con relación al agravio identificado como 1 por medio del cual denunciaron que el Tribunal de alzada omitió resolver el tercer agravio que expuso en su recurso de apelación de fs. 644 a 650, el cual, se cimentó en el hecho que no existe prueba documental ofrecida y admitida por la Juez a quo, que sirva de sustento para acreditar el derecho propietario de los demandantes.

Extractado que fue el tópico gravoso a absolver, resulta necesario traer a colación lo desglosado en el apartado III.1 de la presente resolución, a través del cual se dejó establecido que la resolución de segunda instancia se encuentra viciada de incongruencia omisiva, cuando los puntos gravosos acusados en apelación no fueron absueltos por el Tribunal ad quem; en mérito a ello, al ser un aspecto que cuestiona un semblante de forma, es decir de estructura de la resolución de segunda instancia, este Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente en establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo.

En ese sentido, respecto al agravio expuesto por ante el Tribunal de alzada, que versó en la denuncia de que en obrados no existe prueba documental ofrecida y admitida por la Juez a quo, que sirva de sustento para acreditar el derecho propietario de los demandantes, el Tribunal de alzada manifestó que: “…luego de declararse la nulidad de obrados hasta el auto de admisión de la demanda, los demandantes presentaron nuevamente la demanda según se tiene del memorial de fs. 394 a 400, ratificándose en la prueba ya presentada, entre las que se encontraba el documento privado de compra venta de fs. 1, folio real de fs. 3 a 4, escritura pública de rectificación unilateral de datos de identidad y técnicos de fs. 34 a 36, siendo evidente que los demandantes no presentaron la escritura pública Nº 69 de fecha 23 de Enero de 1989, con la que registraron su derecho propietario en las oficinas de registro público de derechos reales, sin embargo, los demandados reconvencionistas no observaron oportunamente dicho aspecto, ni interpusieron excepción alguna, por el contrario fueron quienes adjuntaron una fotocopia de dicho documento según consta a fs. 135 a 135 vta., lo que evidencia que tenían conocimiento de la existencia de la misma. (…), pues, si bien tal escritura que fue la base para inscribir el derecho propietario de los actores en derechos reales no fue presentada por los mismos, empero, se encuentra adjunta al proceso al haber sido presentada por los demandados, en ese entendido, por el documento privado de fs. 1 y la Escritura Pública Nº 069/89 de fecha 23 de enero de 1989, esta última debidamente registrada en Derechos Reales conforme se tiene del Folio Real de fs. 3 a 4 y por el certificado de propiedad expedido por Derechos Reales de fs. 57 a 59, se tiene acreditado el derecho propietario sobre el inmueble a favor de Edith Yolanda Velásquez Almazán de Girón y Manuel Wálter Girón Fernández, documentos donde además consta la individualización del inmueble, el cual se encuentra ocupado por los demandados de acuerdo a los informes de la Dirección de Ordenamiento Territorial y Catastro Urbano, dependientes del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija…” (ver fs. 723 a 724)

Esta breve reseña fáctica nos permite establecer que el agravio que la parte demandada expuso en su recurso de apelación obrante de fs. 644 a 650, sí fue absuelto por el Tribunal ad quem, cuando concluyó, que la Escritura Pública Nº 69/89 de fecha 23 de enero de 1989, visto a fs. 135 y vta., el folio real de fs. 3 a 4 y el certificado treintañal expedido por la oficina de Derechos Reales corriente de fs. 57 a 59, resultan elementos de probanza suficientes para acreditar el derecho propietario de Edith Yolanda Velásquez Almazán de Girón y Manuel Wálter Girón Fernández, en mérito a ello, el vicio de incongruencia omisiva argüida por la parte recurrente, resulta falaz.

b) Respecto a los agravios identificados como 2, 3, 5 y 8 a través de los cuales reclamaron que:

- La Escritura Pública Nº 69/89, se constituye en una prueba esencial y decisiva para declarar probada la demanda de reivindicación, empero, esta no fue ofrecida por los demandantes, en consecuencia, tampoco fue admitida y mucho menos puede ser valorada al momento de la emisión de la Sentencia.

- No se debió de considerar la Escritura Pública Nº 69/89, ya que la misma resulta inexistente, debido a que el auto de fs. 388 y vta., anuló el proceso desde fs. 387 hasta fs. 68, y con él anuló la eficacia probatoria-procesal de la Escritura Pública N° 69/89, de fs. 135 y vta., por encontrarse dentro de los actuados procesales anulados.

- El Tribunal ad quem le otorgó valor probatorio a la Escritura Pública Nº 69/89, sin que esta haya sido ofrecida y judicializada, aspecto que se constituye en error de hecho, porque se apreció un elemento de prueba que no obra materialmente en el proceso.

- El certificado saliente de fs. 57 a 59 expedido por la oficina de Derechos Reales, no fue ofrecido por las partes ni fue judicializado; en consecuencia, no merece ser considerado.

Sobre estos argumentos impugnatorios, cabe hacer la siguiente retrospectiva fáctica, con base en los escritos obrantes de fs. 41 a 43 vta., 60 a 63 vta. y 66 a 67 vta., Herminio Ortega Segovia en representación de Manuel Wálter Girón Fernández y Edith Yolanda Velásquez Almazán de Girón, interpuso acción reivindicatoria, adjuntando en calidad de elementos probatorios pre-constituidos: a fs. 1 una fotocopia simple de contrato privado de compraventa; de fs. 3 a 4 un folio real, de fs. 57 a 59, un certificado treintañal y otros elementos de probanza, corrida en traslado, ameritó que Jacqueline Amalia Soliz Baldiviezo de López y Gina Mar Soliz Baldiviezo en representación de Inés Baldiviezo Ríos Vda. de Soliz, mediante los memoriales salientes de fs. 146 a 154 y 158, se apersonen, contesten de forma negativa e interpongan acción reconvencional sobre usucapión quinquenal u ordinaria, arrimando como elementos probatorios, a fs. 135 y vta. una fotocopia de la Escritura Pública Nº 69/89, de 23 de enero, de transferencia de inmueble, y otras pruebas.

Señalada y celebrada la audiencia preliminar el 13 de octubre de 2020, en la fase de saneamiento procesal, la Juez de primer grado procedió a emitir el auto interlocutorio que sale de fs. 388 a 389, mediante la cual, dispuso que el proceso sea retrotraído, anulando: “…OBRADOS, hasta el auto de admisión de la demanda de fs. 68…” con el objeto de que la parte demandante presente su escrito postulatorio de forma personal o en su defecto sea presentado mediante apoderado contractual, conforme manda el art. 835 del Código Civil, ya que Herminio Ortega Segovia carece de potestades de representación para actuar en nombre de los esposos Girón-Velásquez, en el plazo de 3 días.

Esta línea de sucesos intra-procesales, condujeron a Edith Yolanda Velásquez Almazán de Girón actuando por sí y en representación de Manuel Wálter Girón Fernández a replantear su demanda de reivindicación, ratificándose tanto en los hechos, el derecho y sus elementos probatorios propuestos con anterioridad (ver fs. 396), mediante los escritos de fs. 394 a 400 y 404 a 405 vta., puesta en conocimiento de la parte demandada, ameritó que, mediante el escrito de fs. 427 a 438, subsanado a fs. 452 a 454, Jacqueline Amalia Soliz Baldiviezo de López, por sí y en representación de sus hermanos Gina Mar, Carmen Rosa, Gonzalo Javier y María Cristina todos de apellidos Soliz Baldiviezo, se apersone, conteste de forma negativa e interponga acción reconvencional por usucapión decenal o extraordinaria exponiendo de forma expresa, sobre la prueba, que: “…tengo a bien a ratificarnos con toda la prueba documental, testifical y pericial ya presentada de nuestra parte…” (ver fs. 438 vta.).

En ese sentido, tras celebrarse la audiencia preliminar cursante de fs. 508 a 520 de obrados, la Juez de primer grado, optó por dejar de lado los elementos de convicción de fs. 57 a 58 vta. y 135 y vta., pese a que mediante el escrito de demanda de fs. 394 a 400, y el memorial de contestación y acción reconvencional de fs. 427 a 438, tanto, Edith Yolanda Velásquez Almazán de Girón y Jacqueline Amalia Soliz Baldiviezo por sí y en representación de sus mandatarios, respectivamente, ratifiquen su petición de forma expresa para que la Juez a quo los considere como elementos de convicción pre-constituidos, aspectos que permiten establecer que, tanto la certificación treintañal, cursante de fs. 57 a 58 vta. como la Escritura Pública N° 69/89, vista a fs. 135 y vta., fueron propuestas y ratificadas por la parte demandante y la parte demandada, para su respectiva consideración en Sentencia, empero a ello, no fueron admitidas por la Juez de primer grado mediante la audiencia preliminar transcrita de fs. 508 a 520.

Ahora bien, el principio de verdad material, desarrollado en el apartado III.2 del presente fallo, el cual nos enseñó que los Jueces de instancia, así como tienen la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que consideren necesarias, en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garantes de los derechos fundamentales, puesto que la actividad de los administradores de justicia no está guiada por un interés privado, como el de los contendientes, quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representantes del Estado Social es público busca la materialización del valor supremo del “vivir bien”, tienen el deber de hacer que prevalezca la verdad material antes que la verdad formal, que las partes pretenden hacer prevalecer dentro del proceso

Se concluye que, las pruebas visibles de fs. 57 a 58 vta. y 175 y vta., al resultar conducentes con el objeto de la prueba predeterminada por la Juez a quo en la audiencia preliminar, que discurre a fs. 510, merecen ser consideradas, como bien lo hizo el Tribunal de alzada, más aún, cuando el Tribunal de apelación, fundó su proceder en el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, el cual se sobrepone a la verdad formal (de la prueba no judicializada), correspondiendo declarar infundados estos argumentos gravosos.

Segundo, sobre el hecho de que no se debió de considerar la Escritura Pública Nº 69/89, que brilla por ser inexistente, debido a que el auto de fs. 388 y vta., la anuló junto a todos los actuados de fs. 68 a 387, privándole así de su eficacia jurídica-probatoria; sobre este aspecto, cabe hacer mención que, si bien es cierto todo acto procesal anulado, pierde toda eficacia jurídica-procesal, tal como sucedió con el elemento de convicción de fs. 175 y vta., que fue anulado por el auto de fs. 388 y vta., que anuló los actuados de fs. 68 a 387, no es menos evidente que tras esta declaratoria de anulación, Jacqueline Amalia Soliz Baldiviezo de López por sí y en representación de sus cuatro hermanos, cuando presentó nuevamente su escrito de contestación y acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria a fs. 427 a 438 de forma expresa declaró que: “… En base a las previsiones del Art. 134 y ss., del Código Procesal Civil vigente, tengo a bien a ratificarnos con toda la prueba documental, testifical y pericial ya presentada de nuestra parte…”.

En cuyo mérito, la Escritura Pública Nº 69/89, de fs. 175 y vta., recobró la eficacia jurídica-probatoria necesaria para ser valorada en la resolución de fondo. Ahora bien, por una parte, aplicando la teoría de los actos propios, desglosada en el Auto Supremo Nº 591/2014, de 17 de octubre citada como precedente jurisprudencial dentro del Auto Supremo 313/2019, de 03 de abril de 2019, mediante la cual se estableció, que: “… la teoría de los actos propios, según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, siendo inadmisible que un litigante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior, línea jurisprudencial, que a todas luces nos permite establecer que resulta inadmisible que la parte recurrente, por medio del recurso de casación que se analiza pretenda desdecir lo que declaró y alegó “sobre la presentación y ratificación de sus elementos de prueba” en su escrito de contestación y reconvención de fs. 427 a 438, pidiendo que las pruebas que presentó (de fs. 135 y vta.), no sean objeto de valoración porque no fueron judicializadas.

Por otra parte, en función al principio de la comunidad de la prueba desglosada doctrinalmente en el Auto Supremo Nº 196/2021, de 04 de marzo, por medio de la cual se estableció que: “… El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas…”, entendiendo que la Escritura Pública Nº 69/89 fue presentada al caso de autos por la parte demandada y materialmente cursa a fs. 175 y vta., se establece que el Tribunal de alzada al no dejarla de lado, realizó una adecuada labor considerativa, ciñendo su proceder al principio de comunidad de la prueba, ya que, el contenido de este elemento de probanza resulta conducente con el objeto de la prueba, predeterminado por la Juez a quo, correspondiendo declarar la manifiesta improcedencia de este agravio.

c) En lo concerniente al agravio identificado como 4 a través del cual aseveraron que en el Auto de Vista se aplicó de forma indebida el art. 1286 del Código Civil, porque fue aplicada para valorar una prueba documental de derecho propietario inexistente.

Sobre este aspecto, de la atenta revisión de los datos del proceso, se advirtió que visto a fs. 135 y vta., cursa la fotocopia simple de la Escritura Pública No. 69/89, de 23 de enero, elemento probatorio presentado por la parte demandada-reconvencionista, mediante los escritos de fs. 146 a 154 y 158; ratificada por memorial de fs. 427 a 438.

En cuyo mérito, se concluye que la Escritura Pública N° 69/89, de 23 de enero, se constituye en un elemento de convicción existente (ver fs. 175 y vta.), en consecuencia, al ser valorado por el Tribunal de alzada según las reglas de la sana crítica, establecida en el art. 1286 del Código Civil, y el principio de verdad material determinada en el art. 180.I) de la Constitución Política del Estado, no se advierte la vulneración del precitado artículo sustantivo, resultando infundada la denuncia que la parte recurrente alega.

d) Sobre los puntos signados como 6 y 7 a través de los cuales denunciaron que:

- Existe error de hecho en la apreciación de la prueba saliente a fs. 1, ya que de su análisis interno les permitió advertir que: primero, se encuentra firmada solamente por uno de los co-demandantes; segundo, no establece límites ni colindancias de la propiedad objeto del contrato; tercero, el referido contrato privado no se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales, por lo tanto, no es oponible ni surte ningún efecto en su contra tal y como lo señala el art. 1 de la Ley de inscripción de derecho propietario y el art. 1538 del Código Civil.

- El Tribunal ad quem incurrió en error de hecho cuando valoró las pruebas documentales obrantes de fs. 1, 3 y 4, 57 a 59 y 295, ya que al momento de su apreciación procedió a modificar, alterar e incrementar el contenido objetivo de estas pruebas

Al respecto, se debe tener presente que de acuerdo con lo señalado en el punto III.3 de la doctrina aplicable, entendiendo que la apreciación de los elementos probatorios constituye una actividad autónoma y exclusiva de los jueces de grado, de tal manera que cuando se acuse error de hecho en la valoración de la prueba, la parte recurrente debe demostrar de manera objetiva, en qué consiste el error acusado, tomando en cuenta que la naturaleza de dicho reclamo importa la modificación, por parte del juzgador, del o los hechos que realmente demuestra una determinada prueba, en cuyo entendido el error en el que hubiera incurrido el juzgador debe ser manifiesto, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación.

En ese entendido, se establece que el Tribunal de alzada al razonar de forma expresa sobre: “…el documento privado de fs. 1 y la Escritura Pública Nº 069/89 de fecha 23 de enero de 1989, esta última debidamente registrada en Derechos Reales conforme se tiene del Folio Real de fs. 3 a 4 y por el certificado de propiedad expedido por Derechos Reales de fs. 57 a 59, se tiene acreditado el derecho propietario sobe el inmueble a favor de Edith Yolanda Velásquez Almazán de Girón y Manuel Wálter Girón Fernández, documentos donde además consta la individualización del inmueble, el cual se encuentra ocupado por los demandados de acuerdo a los informes de la Dirección de Ordenamiento Territorial y Catastro Urbano, dependientes del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija cursante en obrados…”.

Con lo cual se concluye que, el Tribunal ad quem enfocó el sustento de su determinación en la Escritura Pública Nº 69/89, de 23 de enero, visto a fs. 135 y vta., el folio real corriente de fs. 3 a 4 y la certificación treintañal expedida por la oficina de Derechos Reales cursante de fs. 57 a 59. Documentación que tras ser analizada en su contenido les permitió concluir que estos elementos de prueba resultan suficientes para acreditar el derecho propietario que les asiste a los esposos Girón-Velásquez, así también, con esta breve reseña se establece que el contrato de compraventa visible a fs. 1, solamente fue citado referencialmente, mas no fue valorado como un elemento de prueba conducente para acreditar el derecho propietario que los demandantes alegaron tener; precisamente, porque este medio de prueba es un documento que tiene el carácter privado que solo puede tener efectos entre la Cooperativa de Ahorro y Crédito el Constructor Ltda. representada legalmente por Damián Cardozo Chávez y Manuel Wálter Girón Fernández, deviniendo en falaz el error de hecho en el que incurrió el Tribunal ad quem al valorar la prueba documental a fs. 1.

Sobre el error de hecho cometido por el Tribunal de apelación al valorar los elementos probatorios obrantes de fs. 1, 3 y 4, 57 a 59 y 295, en el entendido que la parte recurrente no determinó en que consiste el error de hecho en el cual incurrió el Tribunal de alzada, ni señalo de forma objetiva cuál sería elemento probatorio que demostraría el error de hecho que alega, corresponde declarar la inviabilidad de este aspecto agraviante.

Razones por las cuales, corresponde emitir fallo judicial conforme a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil.